Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 862/2018 de 22 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100308

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2876

Núm. Roj: SAP A 2876/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0003632
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000862/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000704/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
Apelante: Casimiro
Abogado : VICENTE ALEJO SENABRE GALLEGO
Apelado: Cristobal e Desiderio
Letrado: FRESNEDA GUILLEN, FRANCISCO
SENTENCIA Nº 000366/2018
En Alicante, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM
en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000704/2018 , sobre delitos leves de amenazas; habiéndo actuado
como parte apelante Casimiro , bajo la dirección letrada de su abogado D. VICENTE ALEJO SENABRE
GALLEGO y en calidad de apelados, Cristobal e Desiderio asistidos del letrado D. FRESNEDA GUILLEN,
FRANCISCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el pasado día 5 de mayo del corriente año el investigado Casimiro se presentó en el domicilio del denunciate Cristobal y hallando a su esposa le manifestó a voz en grito que le comunicara a su marido que si no le devolvía los 600 euros que le han quitado le iba a romper la cabeza. Asímismo queda probado que Casimiro el pasado día 7 de mayo se personó en la empresa de Administración de Fincas ALCINA y al administrador Desiderio hoy denunciante le manifestó que 'Estaba Acabado' que le devolveiera el dinero LADRÓN, por el mismo motivo de entender que el embargo que pesa sobre su nómina lo es por la ejecución de título Judicial por morosidad en la Comunidad, quedando probado el día del Juicio que la Comunidad no ha realizado procedimiento Judicial alguno contra el investigado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Casimiro , como autor de dos delitos leves de Amenazas, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros POR CADA UNO DE LOS DELITOS de AMENAZAS cometidos contra Cristobal e Desiderio con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , CONDENAR y CONDENO a Casimiro al pago de las costas del procedimiento al condenado, así como, conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57-3 del Código Penal , a la pena accesoria de: - Se prohíbe a Casimiro aproximarse a menos de 50 metros de la persona de Cristobal e Desiderio , durante un periodo de seis meses.

- Se prohíbe a Casimiro aproximarse a menos de 50 metros deldomicilio, lugar de trabajo y/o estudio a la persona de Cristobal e Desiderio ; así como de cualquiera otros lugares en que habitual u ocasionalmente pudieran encontrarse los mismos; durante un periodo de seis meses.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por D. VICENTE ALEJO SENABRE GALLERO, en nombre y representación de Casimiro , se interpuso el presente recurso, alegando: I. Quebrantamiento de normas y garantias procesales, dentro del cual incluye la nulidad del juicio oral por falta de citación personal del denunciado; vulneración del derecho a prestar declaración y a la última palabra; e indebida acumulación de procesos. II Error en la valoración de la prueba. III Error en la aplicación de la norma.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con las partes apeladas y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000862/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de dos delitos leves de amenazas. En el primer bloque de alegación se hace referencia a diversas irregularidades procesales, la principal de las cuales sería la ausencia de citación personal a juicio que provocaría la nulidad de todo lo actuado. La segunda alegación carece de autonomía o sentido, pues, si la citación fue correcta, la decisión de no acudir a juicio fue voluntaria al no ser preceptiva la presencia del denunciado en el acto del juicio, por lo que no puede imputar al órgano judicial lo que son consecuencias de su libre decisión. En cuanto a la acumulación de ambos procedimientos existe resolución de fecha 18 de junio (f. 68 de las actuaciones acordando dicha acumulación). Es cierto que no se trataría del mismo hecho, pues son amenazas a personas distintas en momentos y lugares diferentes, pero sí son imputadas a un mismo autor en conexión temporal y tendrían ambas un nexo común al ir referidas al representante de la comunidad de vecino y al administrador de dicha comunidad, al creerles el denunciado responsables del embargo de su nómina por una deuda que mantendría con la comunidad.

Nos resta examinar la impugnación de mayor enjundia que sería la falta de citación personal a juicio.

Como justificación de su alegación aporta una cédula de citación que no menciona día y hora de juicio.

Examinada la causa se observa sin embargo que en todo momento tuvo conocimiento de las denuncias formuladas. En ambas solicitó defensa del turno de oficio que le fue conferida, y consta que fue debidamente citado a juicio el día 26 de junio de 2018. Continuado con el examen de las actuaciones consta que por problemas técnicos el juicio hubo de suspenderse existiendo no obstante diligencia de constancia de ese mismo día quedando personalmente citados los tres intervinientes para el siguiente día 10 de julio de 2018 (f.54). El que la cédula aportada por error no incluyera el día y hora no debe impedir tenerle por debidamente citado. Consta además solicitud de prueba anticipada, que confirma su personal conocimiento del juicio a celebrar, y consta, por último, que su defensa letrada si acudió al acto del juicio. Es claro y evidente que no se aprecia irregularidad ninguna en la notificación del denunciado

SEGUNDO .- En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impungación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'.

La Magistrada ha valorado la totalidad de la prueba, los elementos corroboradores, la existencia de un móvil que explica el origen de la disputa y comportamiento denunciado, pero que en absoluto puede considerarse animadversión previa por aprte de los denunciados por el simple hecho de que el denunciado mantuviera una posición morosa en el pago de los gastos de la comunidad. Ni siquiera se ha acreditado que el embargo de su nómina tenga nada que ver con los gastos de la comunidad. Se han considerado, también, la presencia de testigos presenciales que ratifican lo declarado por las víctimas directas, testigos vinculados familiarmente pero que en atención al lugar donde sucedieron los hechos (puesto de trabajo y vivienda, respectivamente) es normal que estuvieran presentes y fueran los únicos que lo presenciaron. Y existe una versión policial de referencia que viene a confirmar la existencia del incidente que provocó la inmediata presencia policial. No se observa, en definitiva, error o arbitrariedad alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO .- El último bloque, pese a su titulación como error en la aplicación de la norma, no alega una infracción del precepto legal aplicado, delito leve de amenazas, sino que reitera los preceptos procesales sustantivos que cree vulnerados en relación a la citación, última palabra y valoración probatoria que ya han sido contestados.

Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' En el anterior fundamento ya expusimos las pruebas de cargo correctamente valoradas por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. VICENTE ALEJO SENABRE GALLEGO en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000704/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.