Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 610/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100350
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:866
Núm. Roj: SAP LE 866/2018
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00366/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24010 41 2 2014 0003952
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000610 /2018
Recurrente: Raimundo
Procurador/a: D/Dª ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado/a: D/Dª JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ana
Procurador/a: D/Dª , SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA GEMMA PEREZ RABADAN
S E N T E N C I A Nº.366/18
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN. Magistrado.
En León, a 30 de julio de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 399/2016
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante don Raimundo , representado por
el procurador don Ángel I. Bécares Fuentes y parte apelada doña Ana , representada por el Procurador don
Sigfredo Ámez Martínez y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO . - Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Raimundo , como autor criminalmente responsable de un Delito de Acoso Sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, procede imponer al acusado D. Raimundo la pena de prohibición de aproximación y comunicación a una distancia inferior de 100 metros a Ana , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente durante dos años.'
SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación contra la sentencia por parte del condenado don Raimundo , siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de la denunciante.
TERCERO. - Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.-Se declara probado que entre el año 2012 y el mes de Agosto de 2014, el acusado Raimundo , mayor de edad sin antecedentes penales, y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, en el bar de Ribas de la Valduerna, del que era propietario y en el que trabajaba como camarera Ana , le propuso en varias ocasiones mantener relaciones sexuales con la misma a cambio de dinero. Asimismo le decía que tenía que ir a trabajar en bikini, hacerse fotos desnuda y colocarlas en la pared, que tenía buen culo, que se pusiera pantalones que enseñasen más, y en una ocasión la levantó el jersey y le dio un masaje en la espalda sin su consentimiento, ocasionando a Ana una situación gravemente intimidatoria y humillante.
Asimismo se declara probado que como consecuencia de esta situación, Ana sufrió un trastorno adaptativo mixto de tipo ansioso depresivo de carácter leve.'
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado Raimundo , como autor de un delito de acoso sexual del artículo 184.1.2 del C. penal , recurre en apelación el citado alegando en el recurso el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal, negando el acoso y la solicitud de favores sexuales a la denunciante y empleada del denunciado, trabajando desde hacía tres años en el Bar que regenta en la localidad de Ribas de la Valduerna.
Es doctrina jurisprudencial que se ha consolidado a partir de la STC 167/2002 , la que señala que en principio la valoración de la prueba que el juez de instancia establece a partir de las ventajas que siempre proporciona la inmediación, sobre todo tratándose de la valoración de pruebas personales, ha de ser respetada salvo cuando el razonamiento que se ofrezca en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad o en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba, es decir en los casos en el error sea manifiesto. De tal modo que al órgano de apelación le incumbe comprobar la estructura del razonamiento de la sentencia apelada y que el mismo no incurra en contradicciones, o contravenga el resultado de la prueba o deba calificarse de ilógico, absurdo o arbitrario.
Como señala la SAP de Barcelona de 21 de diciembre de 2017 , la función encomendada a la Sala de apelación respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
SEGUNDO. - En el caso de autos el Juez de lo Penal ha escuchado las declaraciones de unos y de otros, y ha oído al acusado, teniendo a la vista también las pruebas periciales y documentales obrantes en el procedimiento, valorando todo ese material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, llegando a la conclusión de que el acusado efectivamente ha llevado a cabo actos de acoso sexual sobre la denunciante, agravándose el hecho por ser empleada del bar del condenado, e incurriendo en el delito del artículo 184.1.2 del Código penal . Así ha valorado el testimonio de la víctima Ana , que cumple con los criterios que la jurisprudencia señala para otorgarle carácter de prueba de cargo, como son la ausencia en el mismo de incredibilidad subjetiva que le lleve a actuar por móviles espurios o de odio o venganza, en este sentido ha renunciado a todo tipo de indemnización civil. El citado testimonio inculpatorio ha estado rodeado de corroboraciones periféricas, como son los informes periciales obrantes en el procedimiento, pues tanto el informe del médico forense como del equipo psicosocial de la clínica forense de León, señalan la situación de angustia y ansiedad que tenía la denunciante a raíz de la denuncia de los hechos, presentando según el médico forense un diagnóstico compatible con un trastorno adaptativo mixto,de tipo ansioso depresivo, de carácter leve y del que-dice el forense- no se espera que queden secuelas permanentes, una vez abandonado el medio laboral.
También el informe del equipo psicosocial señala que se aprecia en la evaluada una situación de vulnerabilidad pro su condición de mujer extranjera, su escasa cualificación laboral y su escaso soporte social, refiriendo los hechos objeto de denuncia de forma coherente, con numerosos detalles, detectando en la evaluada una sintomatología ansiosa y depresiva relacionada con los hechos objeto de denuncia, no apreciando una simulación o exageración de sintomatología. Finalmente el informe de la médico del Centro de Salud de La Bañeza, doña Martina , señala a partir del día 7/7/2014, que la denunciante ha acudido a dicho Centro y se le ha diagnosticado de síndrome ansioso depresivo y de varios intentos autolíticos. Habiendo sido todos los informes periciales anteriores ratificados en el acto del plenario y por tanto sometidos a contradicción.
En este sentido la defensa del condenado ha insistido a la doctora Martina para que presentase la historia clínica, cuando lo único de que disponía el Centro médico es de la documentación que tenía el propio letrado, pues no había otra, aclarando la doctora que no era exigible hacer constar en la historia clínica de una paciente con síndrome ansioso depresivo como es el caso, de las causas o motivos de ello, y lo que es natural y lógico, pues esto último cae fuera de las competencias médicas. Concurre igualmente el tercero de los requisitos en relación con la credibilidad del testimonio de la víctima y es que dicho testimonio ha sido siempre el mismo, sin alteraciones ni contradicciones a lo largo del procedimiento En definitiva, la valoración probatoria del Juez de lo Penal en este caso, es compartida por la Sala, y no hay razón alguna para modificarla, ni por tanto para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
TERCERO. - Por lo expuesto procede la desestimación de recurso de apelación y la declaración de oficio de las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.
- VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado Raimundo , contra la sentencia dictada el día 24/01/2018 por el Juzgado de lo penal nº 1 de León en el procedimiento abreviado nº 610/2018 cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
