Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 770/2018 de 21 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100333
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7051
Núm. Roj: SAP M 7051/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0073754
Apelación Juicio sobre delitos leves 770/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1031/2017
Apelante: D./Dña. Modesto
Letrado D./Dña. LUIS MATEOS SAEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 366/ 18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en el Juicio
por Delito Leve seguido bajo el número 1031/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de
30 de marzo, figurando como apelante, Modesto , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Modesto , como autor responsable de un delito de receptación del artículo 298 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros por día, que deberá hacer efectivas a través de consignación en la cuenta de este juzgado, con la imposición en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Y todo ello con condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 14 de mayo de 2018, quedando registrado con el nº (ADL) 770/18 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid, en cuya virtud se condena al ahora apelante como responsable de un delito leve de receptación del artículo 298 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y con la que muestra su disconformidad, ya que no consta que el mismo tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del móvil previamente adquirido, no quedando en todo caso acreditada la veracidad de la denuncia formulada por parte de súbdito extranjero y a través del teléfono facilitado por la propia Comisaría de Policía del Aeropuerto de Barajas, quien no ha comparecido siquiera a ratificarla, y sin que su adquisición en la vía pública permita presumir que conocía el origen ilícito ni su precio inferior al de mercado cuando ni siquiera los agentes que comparecieron recordaban en qué concreto estado se hallaba este móvil.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso por tratarse de una resolución ajustada a derecho y resultado de las pruebas obtenidas en el transcurso de la vista oral, todas ellas sujetas a los principios de inmediación, oralidad e inmediación.
SEGUNDO. - Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado, toda vez que pese a la lógica disconformidad del mismo con el pronunciamiento condenatorio, nos hallamos ante una sentencia oportunamente motivada donde se exponen las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal y todo ello sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral. Pruebas personales y presenciales que, en unión de la prueba documental consistente en el informe pericial que tasó el teléfono móvil en la suma de 400 euros (al folio 29 de las actuaciones), fueron apreciadas y oportunamente valoradas por la Juez 'a quo' con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio de las que carece este Tribunal 'ad quem' y sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de las pruebas personales practicadas -en concreto, la declaración del encausado y la testifical de los agentes de policía que llevaron a efecto la intervención-, pues la inmediación ' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ' ( STC 2/2010, de 11 de enero ).
Como es sabido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que ' el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ' ( STS 13/2016 de 25 de enero ), no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber mediado su práctica y de las que se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298-1 del Código Penal , pormenorizadamente enumerados en la resolución de instancia, a saber: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y, d) que se haga sabiendo que ha sido cometido (por todas, STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ), junto con datos plurales tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ). Considera la jurisprudencia que constituyen tales indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ' ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.
De ahí que no pueda llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', toda vez que apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma constituido por el delito leve de receptación, imponiéndole al acusado la pena determinada e individualizada en la sentencia; todo lo cual es realizado, además, en el marco de la libre valoración de la prueba a que alude el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ).
La convicción obtenida por la juzgadora parte, en efecto, de la ausencia de explicación fehaciente por el recurrente respecto del modo y forma en que adquirió el teléfono móvil, de persona a quien en todo caso no identifica y sin exhibir recibo ni justificante alguno de pago, además de haber reconocido abonar un precio de compra que los agentes de policía fijan en cincuenta euros según aquél manifestó en el momento mismo de la intervención -en el plenario insiste, sin embargo, que el precio satisfecho fueron doscientos cincuenta euros, conocedor quizás de que la cantidad abonada en tal concepto resulta ser muy inferior al valor de mercado para un móvil de alta gama como el sustraído, y sin que, desde luego, quepa presumir tampoco el carácter falsario del contenido de la denuncia en contra de lo que también se afirma y cuya ratificación en ningún caso la ley exige, salvo que se pretendiera la restitución del bien o la reparación del perjuicio causado, conforme a los principios civiles de rogación y dispositivo de aplicación en este ámbito. La duda en cuanto al precio satisfecho por la compra viene a ahondar en todo caso sobre la certidumbre que expresa el Tribunal en cuanto al conocimiento de la procedencia ilícita del móvil sustraído.
No ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' que se presumen vulnerados aún sin mencionarse expresamente en el recurso.
Razones por las cuales procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Pese a la íntegra desestimación del mismo, no procede efectuar en cualquier caso pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Modesto , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 25 de Madrid de fecha 16 de marzo de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
