Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 74/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100402

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2696

Núm. Roj: SAP MU 2696/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
PROCEDIMIENTO: ROLLO N° 74/2018
ILMO. SR D. JAIME BARDAJI GARCÍA
Presidente
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO GARCÍA
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Magistrados
En Murcia a veintitrés de octubre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados_ha dictado la siguiente
SENTENCIA N°00366/2018
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los limos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal n°Uno de Murcia seguida en el
mismo como procedimiento abreviado n° 141/2016, antes procedimiento abreviado n° 23/2016 del Juzgado
de Instrucción n°Cinco de Murcia ( Rollo n° 74/2018 ), por el delito de atentado y conducción temeraria, contra
Carlos María representado por el Procurador Sr. ,Ortiz Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Iranzo,
siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Penal n° Uno de Murcia, con fecha nueve de noviembre de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 4'40 horas del día 18 de enero de 2015, el acusado Carlos María , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, fue visto por la Policía Local cuando circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....- HLM , propiedad de su padre en dirección prohibida por la calle Pintor Ramón Gaya de La Alberca (Murcia) tratando de pararlo para identificarlo pero el conductor siguió su marcha a gran velocidad incorporándose a la vía RM-302 sentido El Palmar haciéndolo nuevamente en sentido contrario a la circulación, por lo que el indicativo le efectúa señales luminosas y acústicas haciendo caso omiso a las mismas, siguiendo a gran velocidad y derrapando en la rotonda de la intersección con la Avda. Costera Sur, continuando su carrera hacia la autovía A-30, teniendo que frenar bruscamente un turismo que circulaba con prioridad de paso en la rotonda de la Avda. Primero de Mayo, incorporándose a la autovía A-30 y abandonándola en la salida del la Avda.

Ronda Sur donde varias unidades policiales le estaban esperando alertadas por la primera unidad, siendo visualizado por la unidad V-40 a la altura del cruce de Patino con la Carretera de la Fuensanta deteniéndose en el referido cruce, por lo que la unidad interpone el vehículo policial con las correspondientes señales acústicas y luminosas.

En ese momento el acusado hace una maniobra evasiva con el semáforo en fase roja y casi impactando con un turismo que se incorporaba a la vía, a continuación volvió a circular a gran velocidad y al llegar al cruce con el barrio del Progreso y apreciar la presencia de otra unidad policial realizó otra maniobra evasiva no respetando el semáforo del cruce obligando a frenar a varios vehículos que circulaban con su semáforo en fase verde. Seguidamente no respeta la señal de prioridad que accede a la calle Huerto Alix y en dicha vía, dada la velocidad, pierde el control del vehículo haciendo un trompo y quedándose parado y cruzado en mitad de la calzada.

En ese momento los agentes se bajan del vehículo con el fin de detener al conductor, momento que inicia de nuevo la marcha derrapando en dirección a los agentes n° NUM001 y NUM002 , acometiendo y atropellando al Policía n° NUM002 al que golpeó en el costado izquierdo y al intentar el agente abrir la puerta del conductor este dio marcha atrás y volvió a reiniciar la marcha quedando enganchado en la maneta de apertura, siendo arrastrado por el suelo varios metros, continuando su marcha perdiéndolo de vista las unidades policiales.

Como consecuencia de los hechos el Policía n° NUM002 sufrió lesiones consistentes en erosión periungueal en 3° dedo de la mano izquierda y erosión en rodilla, necesitando para su curación la primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días no impeditivos .' Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor criminalmente responsable de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA y ATENTADO CON OBJETO PELIGROSO ya definidos, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS (por la conducción temeraria) y TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN (por el delito de atentado), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 160 Euros que deberá indemnizar al agente NUM002 .

Se le condena igualmente como autor de una falta de lesiones ya definida, pero que queda sin pena por aplicación de la Disp. Transit. 4a de la Ley Org. 1/15 .' Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Ortiz Gómez en nombre y representación de Carlos María , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el n°74/2018, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de atentado y otro delito de conducción temeraria, alegando, en síntesis, infracciones en la aplicación de preceptos legales y en la valoración de la prueba, así como vulneraciones del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo .- En primer lugar deben examinarse de forma conjunta los dos primeros motivos relativos al error en la valoración de la prueba y al error en la aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia, dado que los mismos discuten la calificación jurídica y los hechos probados. En el presente caso es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Y lo que efectúa de forma imparcial y objetiva el juez es una valoración de prueba testifical, junto a lo expuesto por el acusado, gozando para ello del privilegio de la inmediación, por lo que no es posible ahora modificar esas conclusiones por la legítima, pero subjetiva, valoración que efectúa la parte.

Y es que, los agentes policiales que intervienen en la persecución y detención del acusado relatan como conducía a alta velocidad, relatando las circunstancias e la que se efectuaba la conducta, y exponiendo las infracciones a normas básicas como son el respeto de semáforos y de señales de prioridad, todo ello por una zona urbana, obligando a maniobrar o detenerse a otros vehículos, a lo que se une que su grado de alcohol superaba los límites legales (aunque no llegaba a constituir delito) por lo que el riesgo para la circulación y la integridad y vida de los otros usuarios de la vía no fue hipotético sino concreto y real, siendo de aplicación lo previsto en el art. 380.1 del Código Penal . Indicar que las opiniones del agente instructor del atestado, que no presencia los hechos, no son más que eso, opiniones, y no pueden condicionar la valoración de la prueba efectuada tras oir en el plenario a los agentes testigos directos de lo acaecido.

Por lo que se refiere al delito de atentado, tampoco puede atenderse a lo alegado por el recurrente, pues los agentes policiales que intervienen para detener al acusado tras haber parado el coche, relatan de forma clara y objetiva en el plenario(minuto 26 y 37:50 del video) cómo arranca nuevamente el vehículo y les acomete dirigiéndolo contra ellos para huir, por lo que poca discusión es admisible respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 552.1° en relación con los dos artículos precedentes del Código Penal vigente antes de la reforma de la L.0.1/2015 al ser un vehículo en marcha un instrumento peligros, tratarse de agentes uniformados y constituir un acometimiento contra ellos el circular hacia donde se encontraban, no siendo solo una conducta evasiva o de huida, por lo que procede estar a la calificación jurídica efectuada.

Tercero .- Por último, considera la Sala que debe fijarse las penas impuestas en los mínimos previstos en los tipos penales ya expuestos, en atención a la descripción fáctica de lo ocurrido y demás circunstancias del hecho, discrepando esta Sala de los argumentos utilizados para imponer la pena en la extensión fijada en la Sentencia apelada, pues, como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de dieciséis de abril de 2007 'la justificación de la pena impuesta en el hecho de que el acusado, en ejercicio de sus derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 CE ), no se conformara con la pena solicitada por la acusación y negara los hechos más evidentes según la apreciación judicial, resulta a todas luces manifiestamente irrazonable y constitucionalmente inadmisible, por lesiva de los cita-dos derechos fundamentales'.

Cuarto. - Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Gómez en nombre y representación de Carlos María , contra la Sentencia de nueve de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n°Uno de Murcia en el procedimiento abreviado n°141/2016, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar las penas en tres años y un día de prisión por el delito de atentado y en seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el de conducción temeraria, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala n°74/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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