Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 455/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100353

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2254

Núm. Roj: SAP GC 2254/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000455/2018
NIG: 3502643220170001787
Resolución:Sentencia 000366/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000268/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Florentino ; Abogado: Ana Serafina Gomez Carballo; Procurador: David Cañada Ortega
SENTENCIA
lmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Octubre de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las
Palmas, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra Don Florentino , representado por el Procurador
Don David Cañada Ortega y defendido por la Abogada Doña Ana Serafina Gómez Carballo, siendo parte el
Ministerio Fiscal en la representación que la ley le asigna; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte acusada mencionada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera
Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los que siguen: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Florentino , con N.I.F. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que en virtud de la Sentencia del Juicio de Falta Inmediata n.º 4657/2013, de 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo mixto nº 6) de Telde, debía cumplir una pena de ocho días de localización permanente los días 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de 2015, debiendo a estos efectos permanecer en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 del término municipal y partido judicial de Telde, con ánimo de incumplir la pena impuesta en la citada resolución judicial, se ausentó de dicho domicilio los días 2 y 23 de mayo de 2015.

Florentino ha sido condenado por un delito de usurpación de atribuciones administrativas en sentencia firme de 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la Apelación de Sentencias de Procedimiento Abreviado n.º 90/2012, a la pena de cuatro meses de multa (sustituida por 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad en la Ejecutoria nº 788/2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria).



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de Marzo de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Florentino como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA de cuatro (4) EUROS, con el apercibimiento que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y b) infracción de norma sustantiva y jurisprudencia

SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que la Jueza a quo apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada. Ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad del apelante, no apreciando motivos para disentir de la conclusión alcanzada en la instancia. Así, tras exponer la doctrina aplicable, la jueza de instancia considera subsumibles los hechos en el tipo penal aplicado, considerando acreditado que, en efecto, el acusado, no se encontraba en su domicilio cuando debía estar cumpliendo la pena de localización permanente que le había sido impuesta, en concreto los días 2 y 23 de mayo de 2015, a la vista de la declaración prestada por los agentes de la Policía Local, quienes han ratificado en juicio el informe previo hecho al respecto. Explican y detallan, como esos dos días, acudieron al domicilio del acusado, y hacen constar los datos claros y contundentes que le dan a entender que el mismo no se encontraba allí. No se ha ofrecido, por lo demás, explicación alguna alternativa para justificar las ausencias o por qué no abrió la puerta o por qué no pudo atender el requerimiento de los agentes en esas dos ocasiones. En suma, no ofrece motivo alguno en su recurso para considerar que la condena del acusado no se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma.

Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, ni con el el quebrantamiento de garantía procesal alguna, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.



TERCERO.- Dicho esto, no se debe perder de vista que el acusado era conocedor del contenido de la pena de localización permanente impuesta por sentencia firme, ty tenía por tanto un conocimiento pleno y cabal de la misma y de su concreta extensión, así como de los concretos días en lo que tenía que cumplirla y, por ende, no cabe más que concluir que era consciente de su alcance y de la infracción que comete.

Por consiguiente, queda claramente evidenciado el quebrantamiento de condena previsto en el art.

468.1 del C. Penal, siendo la pena aplicada acorde con lo previsto en el 66.1.6ª del C. penal, en conexión con el primer precepto legal citado, lo que nos lleva a considerar correcta la calificación jurídica y ajustados los 12 meses multa impuestos a razóin d ecuatro euros la cuora diaria..



CUARTO.- Al derivarse de cuanto antecede, una desestimación del recurso de apelación interpuesto, no cabe más que imponer las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de 7 de marzo de 2018 a la que se contrae el presente Rollo, cuyo contenido y fallo se mantiene inalterable, todo ello con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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