Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 724/2018 de 19 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100231
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1671
Núm. Roj: SAP GC 1671/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000724/2018
NIG: 3501643220160013755
Resolución:Sentencia 000366/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000199/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Azucena ; Abogado: Alberto Ojeda Perez; Procurador: Maria Desiree Galvan Suarez
Apelante: Juan Enrique ; Abogado: Maria Dolores Benitez Cabrera; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
del Procedimiento Abreviado número 199/17 del que dimana el presente rollo núm. 724/18, procedentes del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Condena,
contra D. Juan Enrique , mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª.
Itahisa Viñoly García, y defendido por la abogada Dª. María Dolores Benítez Cabrera, siendo parte el Ministerio
Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Azucena , representada por la procuradora
Dª. María Desiree Galván Suárez y asistida del abogado D. Eduardo Ojeda Pérez, y pendientes ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado
Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2018, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena,concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 del CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La jueza de instancia fundamenta su decisión en el testimonio de la víctima, así como en el de una testigo, compañera de trabajo de la denunciante que presenció el encuentro del acusado y la anterior, cuando estaba vigente la pena de prohibición de aproximarse a Azucena a menos de 500 metros o comunicarse con ella de cualquier modo. La utilización del testimonio de la víctima, como prueba de cargo es admitida por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que por conocida exime de citar sentencias concretas, y en el presente caso no se aprecia motivo alguno que prive de verosimilitud y objetividad la declaración de la denunciante, según resulta de los argumentos expuestos por la Jueza de lo Penal en el Fundamento de Derecho segundo. El testimonio de la testigo también coincide con el de su compañera de trabajo, que si bien es cierto que como dice el recurso que no conocía al acusado, si manifestó que estando en su puesto de trabajo con la denunciante Azucena , un hombre se dirigió a esta diciéndole que quería hablar, manifestándole Azucena que no podía estar allí, y que llamaría a la policía, pidiéndole el acusado con insistencia la entrega del coche. Por su parte el acusado declaró que no se encontraba en al isla de Gran Canaria en la fecha de los hechos, pero sin proponer prueba alguna para acredita dicha afirmación.
Ante las versiones contradictorias del acusado y un testigo, no estaríamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.
La juzgadora de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de la denunciante, corroborado por el de una testigo. Y decimos corroborado porque si bien no conocía al acusado, si ratifica lo esencial de la versión de Azucena , esto es, que el día de los hechos un hombre se dirigió a ella en los términos antes expuestos, y que Azucena le dijo que no podía estar allí , advirtiéndole de que llamaría a la policía.
La parte apelante en su recurso, insiste en que la testigo compañera de la víctima no conocía al acusado ni se practicó prueba alguna encaminada a a su reconocimiento, pero parece olvidar que el reconocimiento se efectuó por la propia denunciante, y que la declaración de la otra testigo no hace más que corroborar la veracidad de la narración de los hechos por parte de la testigo principal. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo la jueza de instancia motivado correctamente la Sentencia. Lo que conlleva que no podamos apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: Respecto de la predeterminación del Fallo que según el recurso de apelación afecta al relato de hechos probado de las sentencia recurrida, nos enseña la STS de núm. 70/2018 de 8 de febrero de 2018 que: 'establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril, 1121/2003 de 10 de septiembre, 401/2006, de 10 de abril, 755/2008 de 26 de noviembre, 131/2009, de 12 de febrero, 381/2009 de 14 de abril y 449/2012 de 30 de mayo entre otras muchas).' En el caso presente no consideramos que exista tal defecto en la sentencia recurrida, no existiendo expresiones técnico-jurídico que den nombre a la esencia del tipo aplicado, pues se trata de expresiones del lenguaje común, además de que no especifica el recurrente que frases o expresiones y el por que considera que predeterminan el Fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 199/17, a que se contrae el presente Rollo núm. 724/18, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
