Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 942/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100268

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2697

Núm. Roj: SAP V 2697/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 942/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 792/2017 del
Juzgado de Instrucción de Gandia número 3
SENTENCIA
Nº 366/18
En la ciudad de València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 89/2018 de fecha 06-03-2018 del Juzgado de Instrucción de Gandia nº 3 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 792/2017 , por delito leve de lesiones.
Ha intervenido en el recurso Tarsila , en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª Ana María
Mengual Martí. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así expresamente se declara que el día 31/03/17 la denunciante y los denunciados se encontraban en el local sito en la C la Devesa de Gandia, y siendo sobre las 1:30 horas, al acercarse a ella el denunciado Ángel Daniel , se produjo la reacción del acompañante de la denunciante, recriminando la actitud del mismo, lo que provocó a su vez que los otros denunciados intervinieran, ante el cariz que tomaban los hechos, produciéndose un tumulto entre ellos, interviniendo la denunciante para evitar males mayores, recibiendo algún codazo, sin que quede acreditado de quién, ni que existiera intención alguna de causar lesión a esta'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCION de Juan Ramón , Ángel Daniel y de Alberto del delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , por el que se formuló acusación, por falta de pruebas, con declaración de las costas procesales de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Ana María Mengual Martí en nombre y representación de Tarsila se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 12- 06-2018 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la apelante interpone recurso de apelación en el que solicita ' revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a los acusados D. Ángel Daniel , D. Juan Ramón y a Alberto como autores de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código penal , a las penas que se solicitan '.

Por lo demás, el cuerpo del recurso se limita a impugnar la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia de instancia, a calificar de errónea esa valoración y a propugnar una sentencia condenatoria.

Un recurso formulado en tales términos no puede ser estimado.

En efecto, ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría la recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos todos ellos cuyo contenido es omitido en el recurso que se resuelve.

Tan defectuoso planteamiento de una apelación contra una sentencia penal absolutoria no puede ser subsanado mediante el recurso a la doctrina jurisprudencial de la voluntad impugnativa porque la misma solo podrá operar en beneficio del reo y no en su perjuicio.

Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2017, rec. 1225/2016 , que ' esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras. ' Y, en esa línea, excluye cualquier subsanación en contra del reo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2015, rec. 2348/2014 , al declarar que ' solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.

En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela. ' En el caso de autos, la apelante, debidamente asistida de Letrada, se limita en su recurso a solicitar que se deje sin efecto una sentencia absolutoria sin interesar la nulidad de la sentencia o la nulidad del juicio oral y de la sentencia.

Como no cabe en esta alzada completar de oficio el recurso de apelación en perjuicio del reo y la pretensión expresada en el mismo no se ajusta a los parámetros que previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe más que la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar si la apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, llega a alcanzar ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ' ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), infracciones que hubieran justificado no la mera revocación solicitada por la recurrente, sino su anulación en los términos legalmente previstos y no interesados por la apelante.

En cualquier caso, incluso aunque se hubiera formulado una petición en los términos expresados, el resultado desestimatorio sería el mismo porque el examen de la fundamentación que contiene la sentencia recurrida no permite apreciar ni la omisión de alguna prueba aportada (pues se valoran todas las practicadas en el juicio oral), ni una falta de racionalidad en su motivación (motivación que, pese a lo que se alega en recurso, existe y es suficiente para entender las razones del pronunciamiento absolutorio).

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-11-2016, rec. 536/2016, n.º 892/2016 , que ' el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio. En este supuesto es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Se hacen eco de esa exigencia los párrafos introductorios del recurso del Ministerio Público 'De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.

Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ). La absolución se justifica con la duda, con la falta de razones para condenar. ' En el caso de autos la Juzgadora de instancia valora toda la prueba practicada a su presencia y concluye que no aprecia que las lesiones sufridas por la recurrente hayan sido causadas de forma dolosa por los denunciados, admitiendo incluso la posibilidad de que hubiera recibido un golpe involuntario de su propio acompañante. A esa conclusión llega tras exponer una argumentación que, sea o no compartida por la apelante, no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable en la medida en que se limita a valorar los hechos objetivos que ha podido aceptar como probados y a entender que el incidente tuvo un momento tan tumulturario que no es posible deslindar la concreta forma en que resultó lesionada la recurrente. Y, desde luego, no puede ser utilizada como prueba de cargo cualquier información que conste en el atestado policial y no haya sido válidamente introducida en el juicio oral (por ejemplo, mediante la declaración de los agentes policiales intervinientes).

El recurso, pues, debe ser desestimado, incluso valorando cuestiones de fondo que la indebida formulación del escrito de apelación (no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) impediría examinar.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Ana María Mengual Martí en nombre y representación de Tarsila .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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