Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 835/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100339
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1563
Núm. Roj: SAP VA 1563/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00366/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2017 0001432
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000835 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ignacio Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado/a: D/Dª JESUS-FERNANDO ALVAREZ ESPADA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 17 de diciembre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de robo
con intimidación, seguido contra Ignacio , defendido por el Letrado Sr. Álvarez Espada, y representado por
la Procuradora Doña María Yolanda Molpeceres Nieto, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y
siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO
MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 18.10.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que Ignacio es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Raimundo , que en aquella época era consumidor, quiso comprar cocaína. Persona desconocida -el 2.12.2017 alrededor de las 22 horas- le facilitó (pues así se lo había demandado el posible comprador) una pequeña cantidad de dicha droga para probarla, a la vez que le ofrecía la posibilidad de venderle unos 15 gramos de dicha sustancia. El Sr. Raimundo no aceptó y al día siguiente - el 3.12.2017, alrededor de las 16 horas Ignacio se presentó en la Pizzería Valdepizza, sita en la Calle Lope de Vega de Medina del Campo, donde trabajaba Raimundo al que dijo que tenía que pagar la droga que había probado y que le tenía que dar 200 euros a la vez que, a gritos le exigía dicho pago y amenazaba, y cogiéndole del pecho, le pegó varios tortazos que no le causaron lesión, insistiendo en que le pagara o fuera al cajero a por dinero. Dado que Raimundo no tenía dinero ni tarjeta bancaria y ante la actitud violenta e intimidatoria del acusado, y por el temor que sentía, le dijo al Sr. Ignacio que pediría el dinero a su madre pero que tenían que ir al pueblo donde ella vivía, en concreto en Arroyo de Cuellar distante a varios kilómetros. Raimundo llamo a su madre para que tuviese preparado el dinero y en el coche de éste (que le había dejado su hermana) se montó también Ignacio para asegurarse del pago. A poca distancia les seguía un Volkswagen blanco ocupado por dos personas que no han sido identificadas pero que tenían el objetivo tanto de apoyar la acción del acusado como de asegurar que Raimundo no iba a hacer cosa distinta que pagar el dinero reclamado. Una vez en dicha población de Arroyo de Cuéllar, la madre de Raimundo le dio a su hijo 200 euros y éste se los entregó a Ignacio quien, subiendo al vehículo Volkswagen blanco que los había seguido, abandonó el lugar.'
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Ignacio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los 237, 242,1CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que impongo la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES (2 años y 3 meses) de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Ignacio , deberá indemnizar a Raimundo en DOSCIENTOS EUROS (200€), cantidad incrementada con el interés legal'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ignacio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia se condena al acusado Ignacio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como a la responsabilidad civil de 200 €, en los términos que allí se indican.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Se alega la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, haciendo alusión a las contradicciones que la parte dice encontrar en el testimonio de la víctima.
Pero lo cierto es que este tema es explicado por el Juzgador de instancia en su sentencia. El motivo por el cual el denunciante ocultó inicialmente ciertos datos, es porque al prestar declaración estaban delante su hermana y sus padres, y no quiso decir que era consumidor de cocaína, y que ese había sido el motivo por el cual no había explicado inicialmente el origen por el cual fue el acusado a reclamarle la deuda, con la violencia y la intimidación que se describe en el relato de la resolución recurrida.
Por el hecho de que en alguna declaración aporte algún dato nuevo y distinto que no dijo en otras declaraciones, no por ello nos encontramos con contradicciones, sino con aclaraciones o complementos, que no enturbian su testimonio.
Se dice en el recurso que si fuera cierto lo que sostiene el denunciante de que la causa de que le entregara al acusado la suma de dinero fue por el miedo que le provocó la actuación violenta e intimidatoria del Sr. Ignacio , entiende la parte que lo hubiera tenido muy fácil evitarlo, simplemente con pedir auxilio mientras se hallaba en casa de sus padres y en compañía de éstos (de la madre), lejos del acusado, que podía haber telefoneado a la policía, en vez de salir y darle el dinero.
Sobre este argumento, que es más bien una hipótesis, cabe indicar que no es fácil saber cómo se va a reaccionar cuando se es intimidado en la forma que se describe en la sentencia; por un individuo agresivo y violento, que le golpea tortazos en la cara. Ante la situación de intimidación desplegada por el acusado, que iba reforzado por la presencia de otros dos individuos no identificados que les fueron siguiendo en otro vehículo, implica que muchos en esa misma situación no asumieran el comportamiento que describe el recurrente, y que optaran por seguir sus indicaciones y evitarse mayores problemas.
Discute el recurrente que la causa de la reclamación del pago de los 200 € fuera una deuda de drogas, pues ha indicado la víctima que el acusado le dijo que tenía que pagar la droga que había probado, y que tenía que darle 200 €. De este dato se desprende que, aunque a la víctima le reclamaban una cantidad por haber probado la droga, además tenía que pagar algo más (en total 200 €), porque como le dijo el acusado, tenía que pagar los gastos de las otras personas (los que le acompañaban en la intimidación), que habían venido de Palencia.
La defensa del acusado pretende contrastar esta versión, con el testimonio de la madre de la víctima, dado que ésta ha declarado que su hijo le contó que debía 200 € a una persona por un teléfono y que le notó asustado.
Ya hemos explicado que, las contradicciones en las versiones ofrecidas por el denunciante (y que llevan a su madre a decir la versión del teléfono), tienen su origen en tratar de ocultar la víctima a sus padres el hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes.
Por el hecho de que el acusado diga que el origen de la deuda es por la venta de un teléfono móvil, ello no quiere decir que haya de ser acogida su versión.
No se aprecia que haya error en estos aspectos en cuanto a la apreciación de las pruebas.
TERCERO. - Se alega la indebida aplicación del art. 237 del Código Penal relativo al robo con violencia e intimidación, al considerar la parte que no concurre el ánimo de lucro.
Dice que, si el acusado actuó violentamente y con intimidación, pero lo fue para cobrar una deuda previa derivada del consumo de drogas, no se trataría de un robo con violencia e intimidación, al no haber ánimo de lucro, sino de cobrar lo que se le debía, por lo que se trataría de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal , o de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 del Código Penal .
Sobre este punto hemos de compartir los argumentos que efectúa el Ministerio Fiscal. No pueden compartirse las alegaciones que, de manera dialéctica, se ofrecen en el recurso por los siguientes motivos: La premisa fáctica sobre la que se asienta el razonamiento del recurrente, no es del todo cierta, pues si se leen detenidamente los hechos probados se infiere que el acusado acudió a la pizzería Valdepizza de Medina del Campo, donde trabajaba la víctima, para exigirle con amenazas y varios tortazos, no sólo el pago de la droga que había probado, sino además exigirle más dinero, pues como antes hemos indicado, el acusado le dijo que además tenía que pagar algo más (en total 200 €), porque tenía que pagar los gastos de las otras personas (los que le acompañaban en la intimidación), que habían venido de Palencia, por lo que esto excluiría ya de plano la aplicación del art. 455.1 del Código Penal de la realización arbitraria del propio derecho.
La obtención con violencia o intimidación de una suma de dinero en metálico, correspondiente al cobro de una deuda previa por consumo de drogas, es un supuesto incluido en el robo del art. 237 y 242.1 del Código Penal , sin que tenga su encaje en las coacciones leves, ni en la realización arbitraria del propio derecho, como seguidamente pasamos a exponer.
En relación con las coacciones, la obtención con violencia e intimidación de dinero metálico, bien para enriquecimiento injusto, bien para el auto cobro de una deuda por consumo de drogas, es un supuesto que integra el robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal , tipo penal que desplaza a las meras coacciones, por especialidad ( artículo 8.1 del Código Penal ), al ser las coacciones un precepto de aplicación subsidiaria, que además no exige ningún elemento subjetivo del injusto.
En relación a la realización arbitraria del propio derecho del art. 455.1 del Código Penal , es cierto que el especial elemento subjetivo del injusto del art. 455 del Código Penal (paliar el empobrecimiento injusto derivado de una deuda) desplaza por especialidad a los supuestos de robo (lograr el enriquecimiento injusto, el ánimo de lucro), pero siempre que el autor actúe para la realización de un derecho o el cobro de una deuda que sea lícita y exigible ( Sentencia del TS de 31 de marzo de 2000 ), pues si la deuda es ilícita (como así lo son las derivadas del consumo o tráfico de drogas), el art. 455 del Código Penal cede en su aplicación a favor del delito de robo.
Como decimos, aparte de que le reclamaba más dinero del valor de la droga, la deuda es ilícita, pues procedía del tráfico de drogas, y si la causa del negocio jurídico es ilícita no nace el derecho a su reclamación.
Así se desprende de lo dispuesto en el art. 1.305 del Código Civil , en el cual se establece que cuando la nulidad de la obligación derive de la ilicitud de la causa u objeto, por constituir el hecho un delito común a ambos contratantes, o a uno de ellos (lo que obviamente se produce en el supuesto de deudas generadas por la venta de sustancias estupefacientes, como es el caso), la parte o partes carecen de acción entre sí, lo que excluiría la realización arbitraria del propio derecho.
CUARTO. - Por último, se alega la infracción de precepto legal, dado que la parte considera que se debería de haber aplicado el subtipo privilegiado del art. 242.4 del Código Penal , dado que entiende que la violencia o la intimidación desplegadas por el acusado fue de muy escasa entidad, dado que fueron gritos y varios tortazos sin lesión.
No compartimos tal apreciación. Como explica el Ministerio Fiscal en su informe, tal precepto está pensado para los supuestos fronterizos entre el robo con violencia y el hurto, poniendo varios ejemplos de los supuestos en los que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación del citado subtipo privilegiado.
Pero en nuestro caso no es procedente su aplicación. Estamos ante un supuesto en el que, tras una primera agresión con varios tortazos, la víctima se vio tan intimidada y sin capacidad de realizar lo que le pedían (dar los 200 €), que aceptó ser trasladado en un vehículo a lo largo de varios kilómetros y durante bastante tiempo, hasta otro pueblo, asumiendo la presencia intimidante del acusado, y además eran seguidos por otro vehículo ocupado por otros dos individuos, que servían de apoyo al acusado en su actuación, por lo que nos encontramos ante una intimidación grave, como indica el Ministerio Fiscal, rayana a un robo con detención ilegal, dado que la situación se mantuvo durante un tiempo en el que se prolongó la situación de sufrimiento para la víctima, lo cual en todo caso excluye la aplicación del subtipo privilegiado.
QUINTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítanse la presente resolución y los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

