Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1147/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100418

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2093

Núm. Roj: SAP Z 2093/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000366/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 21 de diciembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 334 de 2.018, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 1.147 de 2.018 , por delitos de amenazas,
lesiones y daños, siendo apelantes Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Menor Pastor y
defendido por el Letrado Sr. Macarrón Pascual, y Palmira , representada por la Procuradora Sra. Menor
Pastor y defendida por el Letrado Sr. Guajardo Yus, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal a una de las
pretensiones de este último recurso de apelación; y apelados también el Ministerio Fiscal respecto del resto
de pretensiones contenidas en los recursos y Petra , representada por la Procuradora Sra. Lostal Prada y
defendida por el Letrado Sr. Royo Banzo, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia en fecha 5 de octubre de 2.018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER A Leovigildo del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,4 del CP por el que venía acusado.

Con declaración de las costas de oficio.

Que debo ABSOLVER A Petra del delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147,2 del CP , que contra ella se dirigía. Con declaración de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR A Leovigildo como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153,1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día , así como prohibición de aproximación a menos de 100 metros a la víctima, Petra , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicación por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo CONDENAR A Leovigildo como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263,1 del CP , a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP .

Con condena en costas.

Que debo CONDENAR A Palmira como autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147,2 del CP , a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP .

Que debo CONDENAR A Palmira como autora de un delito leve de amenazas , previsto y penado en el artículo 171,7 del CP , a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP .

Con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la perjudicada, señora Petra , en la cantidad de 300 euros, por rotura del móvil y las gafas.

Por las lesiones, deberán indemnizar a la señora Petra , solidariamente, ambos acusados, señor Leovigildo y señora Palmira , en la cantidad de 350 euros.'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Queda probado que el acusado Leovigildo , ex pareja sentimental de Petra , siendo, aproximadamente las 15:00 horas del día 13 de septiembre de 2018, y hallándose ambos en la puerta del colegio DIRECCION000 , donde estudia su hija común menor, y habiendo ido el padre a recogerla, ya que le tocaba ello, como quiera que La señora Petra se encontraba con su móvil grabando a Leovigildo , inician una discusión que deriva en que el acusado la agarró fuertemente de la muñeca, con intención de quitarle el móvil, y aceptando que tal acción pudiera ocasional lesiones en Petra . Una vez que consiguió arrebatárselo lo arrojó al suelo fracturándolo.

Momento después mirando a su actual pareja, Palmira , le dijo yo no puedo tocarla, refiriéndose a su ex pareja, lo que originó que la señora Palmira le propinase un fuerte golpe en la cara a la señora Petra , tirándole las gafas de ver que portaba, habiendo sido pisoteadas por el acusado, fracturándolas. La agresión dicha se manifestó a través de tirones de pelo intentando tirar al suelo a la señora Petra , así como golpeos, a lo que la señora Petra trató de defenderse utilizando sus brazos. El acusado, señor Leovigildo , no trató de separar a ambas mujeres.

No se acredita que la señora Petra agrediese a la señora Palmira , ni que le rompiera unas gafas de sol.

Como consecuencia de estos hechos la señora Petra sufrió lesiones, para las que únicamente requirió una única asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días no impeditivos.

El teléfono móvil y las gafas de Petra han sido tasados en 150 euros cada uno.

Una vez se abren las verjas del colegio, sobre, aproximadamente las 15:00 horas, la señora Palmira , manifestó a la señora Petra , vamos a ir a por ti, te vamos a matar, sin que haya quedado debidamente acreditado que tales palabras fuesen manifestadas por el señor Leovigildo , sin perjuicio de que éste y la señora Palmira insultasen y vertiesen las palabras dichas en el momento de las agresiones.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de D. Leovigildo y Dª Palmira , habiéndose adherido a una de las peticiones de esta última el Ministerio Fiscal. Los recurrentes alegaron los motivos que constan en sus respectivos escritos de recurso, los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de D. Leovigildo .

Se alega por el recurrente Sr. Leovigildo como motivo de apelación de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 el error en la valoración de la prueba considerando que no existe prueba de cargo suficiente para la condena por el delito de lesiones del artículo 153, 1 del Código Penal y por el delito leve de daños del artículo 263,1 de la misma ley penal . La parte recurrente indica que no puede tomarse en consideración el testimonio de la Sra. Petra por entender que en su declaración concurren motivos espurios dada la mala relación que existe entre las partes, considerándose también que el testimonio de la testigo Sra. Leovigildo no tiene entidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria dadas las contradicciones de su declaración con las de la víctima. Así mismo, y en cuanto al delito de daños, también se refiere por el recurrente acerca de la insuficiencia de la prueba practicada para poder apreciarlo, finalizando su recurso indicando que, caso de que hubiere pisado las gafas durante la discusión, dicho acto fue involuntario.

Los argumentos que expresa la parte recurrente no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de lo penal, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales que se desarrollan en el recurso. No podemos por menos que tomar en consideración cómo las conclusiones recogidas en la sentencia responden al resultado de la prueba, según la pormenorizada valoración que hizo el referido Juez 'a quo', ante la cual tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ).

En el presente caso, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas. Consecuentemente, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este órgano de apelación de las ventajas que la inmediación proporcionó el mencionado Juez.

Aun cuando se alude a la motivación espuria que pudo acompañar la denuncia de la Sra. Petra contra su ex-pareja, por haber reclamado este último la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, lo cierto es que el testimonio de la víctima prestado durante el plenario ha sido coherente con lo depuesto durante la fase de instrucción y cuando declaró por primera vez en la Policía, sin incurrir en contradicciones manifiestas, siendo persistente en la incriminación durante todo el tiempo. Junto con ello, existe una prueba objetiva e imparcial como es la declaración de la testigo Sra. Esther , quien sin tener relación con las partes y ningún interés en el pleito, depuso en el sentido declarado por la Sra. Petra . La referida testigo corroboró lo declarado por la perjudicada y manifestó que presenció como el Sr. Leovigildo cogió fuertemente por el brazo a su ex- pareja para arrebatarle el teléfono móvil. Igualmente, la testigo también refirió que vio como el Sr. Leovigildo pisó intencionadamente las gafas de la Sra. Petra cuando estas cayeron al suelo después de la agresión de la Sra. Palmira . El testimonio indicado es prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del que goza el recurrente, sin que a juicio de esta Sala tenga especial relevancia el hecho de que testigo y víctima no coincidieran plenamente en cuanto al momento en el que Sr. Leovigildo agredió a la Sra. Petra . Aunque la víctima dice que sufrió la agresión del Sr. Leovigildo tras ser abofeteada por la Sra.

Palmira , la testigo indica que el Sr. Leovigildo agredió en un primer momento su ex-pareja y que luego fue la Sra. Palmira la que le agredió. En cualquier caso, este desfase temporal no impide apreciar el hecho cierto de que efectivamente el Sr. Leovigildo llegó agredir a su ex-pareja y que la forma de producirse tal agresión fue agarrándola del brazo para arrebatar el teléfono móvil, agresión física que por otra parte está corroborada por los informes médicos obrantes en la causa. Lo mismo puede decirse respecto de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal del delito leve de daños toda vez que la testigo indicó que pudo ver como el recurrente intencionadamente pisaba las gafas de su ex-mujer cuando cayeron al suelo.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo .



SEGUNDO.- Recurso de Dª Palmira .

La recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia e interesa que se dicte su libre absolución por el delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal por el que fue condenada por cuanto que la prueba practicada en el acto del juicio fue insuficiente dada la mala relación que tiene la Sra. Petra con la recurrente (al ser esta última la actual pareja de su ex-marido) y porque la declaración de la testigo Sra. Leovigildo no ha sido del todo clara y ha incurrido en contradicciones.

A esta petición de la recurrente, se adhirió también el Ministerio Fiscal pues consideró que las amenazas, caso de que se hubieran acreditado, deberían de quedar subsumidas en el tipo penal de las lesiones toda vez que se produjeron simultáneamente a la agresión y en unidad de acto. Además, junto con la anterior petición, la recurrente pretende que se declare nula la sentencia del juzgado de lo pena al amparo de lo dispuesto en el artículo 792.2 y 790.2.3 de la LECrim en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación ejercida contra la Sra. Petra por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .

Nuevamente, y al igual que sucedía con el recurso presentado por el Sr. Leovigildo , no estamos sino ante una discrepancia que formula la representación procesal de la Sra. Palmira con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de lo penal, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales, subjetivas y en claro interés de la parte.

Ya se ha dicho que el testimonio prestado por la Sra. Esther resulta objetivo e imparcial, atribuyéndole este Tribunal especial relevancia para la resolución del pleito. La testigo refirió que, cuando se consiguió separar a Leovigildo y su pareja Palmira de Petra , la Sra. Palmira dijo a la Sra. Petra que iban a ir a por ella y que la iban a matar. No comparte esta Sala el criterio que sostiene el Ministerio Fiscal de subsumir las anteriores manifestaciones en el delito leve de lesiones, por cuanto que no concurre la simultaneidad y la unidad de acto aludida. Tal como expresó la testigo, las expresiones se profirieron una vez las partes habían sido separadas por las demás personas que allí se encontraban y cuando se abría la verja de la escuela. Por lo tanto, debe de considerarse que estas expresiones, vertidas poco después de finalizada la agresión, es un hecho posterior y diferente de aquella y que requiere una sanción propia e individualizada.

Por último, tampoco comparte esta Sala la pretensión de la recurrente por la que se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que pueda condenarse a la Sra. Petra por un delito de lesiones leves del artículo 147,2 del Código Penal por la agresión causada hacia la recurrente.

La testigo depuso claramente en el acto del juicio que la Sra. Petra solo pudo defenderse de la agresión que sufría de su ex-marido y de la actual pareja de este, sin que en ningún momento llevara una conducta activa tendente a golpear a la Sra. Palmira . Es más, la testigo indicó que era esta última la que trataba de golpearla. En este caso, la existencia de datos objetivos como es un informe médico de la Sra. Palmira que revela lesiones resulta insuficiente para acreditar el delito que se atribuye a la Sra. Petra ya que, visto el resultado del resto de la prueba, resulta que la Sra. Petra toda vez que en ningún momento tuvo intención de agredir y que sus actos fueron de naturaleza defensiva.

En definitiva, y a modo de conclusión, entendemos que, analizado que ha sido por la Sala el proceso valorativo de la prueba llevado a cabo por el Juez de lo Penal, se ha podido comprobar que las conclusiones que ha obtenido de su resultado son completamente lógicas y adecuadas, tanto en lo referido a la acreditación de los hechos acaecidos, como en lo que respecta a la participación que en los mismos tuvieron las partes, procediendo, por tanto, rechazar los argumentos impugnatorios formulados.



TERCERO.- Procediendo, pues, la desestimación de los recursos interpuestos, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en representación de Leovigildo y de Palmira , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido nº 334 de 2.018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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