Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 891/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100356

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1826

Núm. Roj: SAP Z 1826/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000366/2018
En Zaragoza, a 24 de septiembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. MARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA, Magistrado de la SECCION Nº 3 DE
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº
0000891/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ZARAGOZA, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 114/2018 sobre delito
de coacciones; siendo apelante, D/Dña. Enrique , representado/a por el Letrado D. GERMÁN RIVERA DÍAZ;
no siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinticinco de Mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito leve de coacciones a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo procede imponer a Enrique una prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Nuria y de Otilia y del domicilio de éstas sito en CALLE000 nº, NUM000 de Zaragoza y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante un periodo de seis meses. Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales.'.

Con fecha doce de julio de dos mil dieciocho recayó auto de rectificación de la sentencia relativo al nombre de la denunciante, siendo la Parte Dispositiva del tenor literal siguiente: Que procede rectificar el error en el que se incurrió en la sentencia dictada en la presente causa al hacer constar por equivocación como nombre de la denunciante Nuria cuando en realidad el nombre correcto de dicha denunciante es Nuria , debiendo tenerse por subsanadas todas las menciones a la misa que se reflejan con el nombre equivocado.'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica : 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que en la madrugada del día 6 de octubre de 2017 coincidiendo con la celebración de las Fiestas del Pilar en la zona del Parking Norte de la Expo de Zaragoza Enrique , de 32 años de edad en la fecha de los hechos, se ofreció a prestar ayuda a una joven de 19 años llamada Nuria que se encontraba indispuesta por la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, llevando a la chica hasta su domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 piso NUM000 de Zaragoza. Antes de dejar a la joven en su casa Enrique hizo una fotografía en la que se veía a Nuria en estado ebrio.

A partir de esa fecha Enrique comenzó a enviar mensajes a Nuria a través de la red social Facebook intentando entablar contacto con ella sin recibir respuesta, remitiendo cada vez más mensajes con contenido como 'pronto te veré guapa' desde una cuenta con el nick ' Gotico '. Como quiera que la chica le bloqueó el acceso a su perfil, el citado siguió mandando nuevos mensajes con contenido conminatorio utilizando otros nicks como ' Raton ', con expresiones como 'Quieras o no, ME VAS A VER, más que ésta vez, ELIGO YO WAPA' '#Seacaboelesperar'', 'aunque pases de mi, 1 cara a cara tendremos. El cuerpo a cuerpo?' 'Rubia!!! Ya me has cansado reina. Ahora me toca a mi. No has visto tal lengua en tu vida. Puedes jurarlo. Cuando YO KIERA. Gracias'. 'Me sobran huevos, pero lo mejor está por ver''A mi no me zorreabas así eh? Jajaahhaaa' 'TE cuento un secreto; Tienes mucho bueno ese culámen, lástima seas tan ... calientapollas' (sic), etc.. El contenido de los mensajes dirigidos a Nuria consta en los folios 42 a 58 de las actuaciones.

Simultáneamente Enrique se personó en el domicilio de Nuria en varias ocasiones llegando a llamar al timbre de la vivienda, sin que le abrieran la puerta al comprobar por la mirilla que se trataba del citado. Enrique ha introducido cartas por debajo de la puerta de la vivienda de Nuria insistiendo en su intención de quedar con ella para verse (como la de fecha 16 de octubre de 2017 que obra en la funda plastificada numerada con el folio 66 de las actuaciones) y le ha enviado paquetes (constando un envío postal de fecha 19 de octubre de 2017) que la destinataria no llegó a recoger. En la noche de Reyes de 2018 Enrique arrojó al balcón del domicilio de la citada un paquete envuelto en el que había un monedero de terciopelo con la forma de un 'emoticono' de 'cara enamorada' que obra en el sobre del folio 14 de las actuaciones en cuyo interior iban dos bombones, una carta insistiendo en contactar con la chica y una cuartilla en la que se podía leer ' Nuria ' junto a cuatro estrellas (documentos igualmente incluidos en la funda del folio 66 de fecha 5 de enero de 2018).

Como Nuria no respondía a estos intentos de relacionarse con ella por parte del citado, Enrique comenzó a adoptar una conducta de agresividad y conminación cada vez mayor hacia la chica. Se personó en zonas del barrio de Arrabal de Zaragoza que es frecuentado por la joven haciendo comentarios despectivos e insultantes sobre ella diciendo que era una 'puta' y una 'hija de puta'. Asimismo Enrique colgó en la red social la fotografía que había tomado el día 6 de octubre de 2017 en la que se veía a Nuria en estado de embriaguez indicando 'cuide d ti toda la noche y ni las gracias'. Además el citado comenzó a acudir todos los fines de semana a la discoteca 'Supernova' a la que iba habitualmente la joven, de tal modo que ésta tuvo que dejar de ir por el miedo e inquietud que le provocaba la persecución a la que estaba siendo sometida por parte de Enrique .

Enrique en este mismo período y con anterioridad al mes de febrero de 2018 (fecha en que Nuria decidió formular denuncia en la Policía) colgó en su perfil de la red social Facebook un vídeo de 8:27 minutos de duración en el que se grababa a sí mismo en primera persona en emisión en directo, dirigiéndose en tono intimidatorio hacia la joven y saludando de forma intermitente a las personas que se percata que van conectando, con el contenido que consta en la grabación, que fue reproducida en el acto del Juicio Oral (el CD obra en el sobre numerado con el folio 15 de las actuaciones y el contenido del mismo en los folios 20 y 21), profiriendo expresiones como las siguientes: '... Si la niñata tuviera el mismo valor que igual que zorrea, ¿eh?. Os cuento un secreto, tendría un valor que ni el príncipe valiente ...

... te saqué la cara por la Poli, no llamé a la ambulancia porque tus amigas me lo dijeron, te saqué la puta cara, me vas a ver la puta cara nena, hombre que si me ves la cara ...

... puedo ser tu mejor sueño tu peor puta pesadilla ...

... ¿Sabes lo que te digo? Cuando tenga a tu puta madre delante se va a cagar. Te juro por Dios que se va a cagar ...

... El miedo que te tengo no es proporcional al que vas a pasar maja, porque cuando te coja tu puta madre te vas a cagar, te juro por dios que te vas a cagar ...

... voy a hacer que agaches la cabeza. Te juro por mi puta vida que voy a hacer que agaches la cabeza, mala bicha, en tu puta vida, en tu puta y jodida vida ...

... Antes o después me vas a ver las caras a mi y a mi padre, ya sabes dónde ando, me tienes a diez metros de casa, maja ...

... ¿te enseño lo que tengo aquí? (momento en el que se enfoca a los genitales) ese no va borracho, ese te emborracha, eh guapi ...

... Te vas a cagar, te juro por Dios que te vas a cagar, me creas o no me creas ...' Debido a esta conducta de Enrique tanto la joven Nuria como su madre Otilia están sumidas en una situación de grave desasosiego de tal modo que la joven sale a la calle siempre en actitud vigilante, sufriendo la madre gran angustia cuando la chica sale, y viviendo ambas un temor constante por esta situación.

En fecha 3 de mayo de 2018 la joven ha vuelto a formular denuncia ante la Policía poniendo de manifiesto que el citado ha vuelto a contactar con ella por Instagram pese a la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta en el presente procedimiento por auto de 15 de febrero de 2018 que obra a los folios 79 y 80 de las actuaciones.

Por sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza se acuerda la incapacidad parcial de Enrique disponiendo que precisará la asistencia de tutor 'para los actos patrimoniales y de administración que excedan de los gastos corrientes de la vida cotidiana, asistencia médica y tratamiento', rehabilitando la autoridad familiar de sus padres. En dicha sentencia se indica, según el informe forense, que Enrique padece un diagnóstico compatible con síndrome de Pilles de la Tourette, trastorno disocial de la personalidad, consumo habitual de tóxicos y ludopatía, tratándose de una situación permanente en la que no es previsible una mejoría; apreciando que se encuentra parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona.

No se ha probado que Enrique al cometer los hechos que se han narrado estuviera privado de sus capacidades de entendimiento y voluntad.'.



TERCERO.- Por el Letrado German Rivera Diaz, en defensa de Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Letrado German Rivera Diaz, en defensa de Enrique , se alegan como motivos, único, Infraccion de Ley. Indebida aplicación del articulo 172.3 del código penal, el medio comisivo a través del cual se puede realizar este tipo delictivo es la violencia que según el Tribunal Supremo puede ser tanto la vis física como la vis compulsiva, mi representado tenia la obligación de haber previsto el resultado lesivo. La infraccion de dicho deber de diligencia puede generar responsabilidad a título de culpa inconsciente, pero en ningún caso en concepto de dolo, ni siquiera de dolo eventual, aquí no concurre dicho elemento, por lo que no es aplicación el precepto del delito de coacciones, por lo que solicita sea absuelto el acusado.



SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.

La Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria , primero, por las declaraciones testifícales de la perjudicada Nuria en las actuaciones y en el acto de la vista oral, ratificando las denuncias interpuestas, en fechas 6/2/2018, y 3/5/2018, manifestando que en las Pasadas Fiestas del Pilar se encontraba en compañía de unas amigas consumiendo bebidas alcohólica, y comenzó a sentirse indispuesta, y el acusado se prestó a llevarla a su domicilio a lo que ella accedió, y desde entonces le envió continuamente mensajes, y fotos a través de la red social Facebook , además de intentar entablar contacto con ella, a lo que la declarante ni siquiera le contestó, ya que no le interesaba, en una ocasión se personó en su domicilio, pero ella no le abrió, en otra ocasión durante estos meses, le introdujo cartas dirigidas a ella por debajo de la puerta de su vivienda, y envió paquetes postales, que no han sido aceptados, ni recogidos por ella, que en otra ocasión, la noche de Reyes le arrojó al balcón, que es el primer piso, un paquete con dos bombones , un monedero, y una carta, que creó una cuenta falsa en Facebook y le subió una foto, que grabó un video en primera persona en Facebook , en el que la insulta y le dice cosas como 'tu puta madre se va a cagar, nos vamos a ver si o si, te voy a hacer bajar la cabeza, no te vas a librar de mi tan fácilmente, puedo ser tu mejor sueño o tu peor pesadilla', contacto personal directo no lo ha tenido, pero tiene condicionada su vida, tiene miedo de que aparezca en la puerta de su casa, o en los sitios que frecuenta.; Segundo, por las declaraciones testifícales de Otilia , madre de Nuria , manifestando que en el mes de octubre de 2017 su hija le decía que el acusado le mandaba mensajes, después de que en el Pilar le llevara a casa, la niña le dice que le ha llamado al timbre, vió cartas por debajo de la puerta, la noche de Reyes el gato estaba jugando en el balcón con un paquete, eran dos bombones, un monedero, y una carta, entonces cogió miedo., tercero, por toda la prueba documental obrante en autos constituida por los correos, y cartas, habiéndose reproducido la grabación de Facebook en el acto de la vista oral.

El acusado reconoce los hechos, pero no la grabación del video, asi dice que tocó el timbre de la casa de Nuria , en dos o tres ocasiones, sin obtener respuestas, que le dejo una carta en su domicilio, ya que se preocupaba por su estado, que le arrojó un paquete al balcón con una carta, dos bombones y un monedero, para tener un detalle con ella, que reconoce las cartas manuscritas exhibidas, que no sabia que Nuria le había bloqueado en Facebook, que no pensaba que le causara molestia o perturbación , sin embargo niega haberla insultado o difamado ante terceras personas, y niega haber pedido a otras personas que la controlasen cuando salía por la noche , que el muro del declarante es publico, que los mensajes a los que se refiere la denunciante los puede ver cualquier persona, que no esperaba que ella pudiera ver el video , que no mencionaba nombres, y no era para ella sino para la gente en general.

Los requisitos del delito de coacciones leve tipificado en el nº 3 articulo 172 del codigo penal, constando de conformidad con las sentencias del T.S. de 24/4/89, 26/5/92, y 6/10/95, los siguientes resquisitos: 1): una actuación o conducta violenta de contenido material, vis fisica, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto, a través de terceras personas o incluso a través de las cosas. 2)Tal modus operandi se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3) La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para constituir delito. 4) Debe existir un animus tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena y 5) La ilicitud de el acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que presiden o debe regular la actividad del agente .

Aquí se dan todos los requisitos de dicha figura jurídica, ya que el acusado con su conducta perturba la tranquilidad de la denunciante, tal como hemos argumentado anteriormente, para obligarla en contra de su voluntad, a que tenga relación de amistad con el, con intimidación ya que en el video, aunque no constara nombres, le dice que 'puedes ser su mejor sueño o su peor pesadilla'.

La defensa del acusado dice que no hay dolo, sino responsabilidad a título de culpa inconsciente, y por tanto no se dan los requisitos del delito de coacciones, entendemos que ello es absurdo, que si insistes con una persona de forma continuada, con la conducta que el acusado tuvo con ella, para obligarla a tener relación de amistad , y no te responde, esta claro que no quiere saber nada de esa persona, es mas se dictó una medida de alejamiento del acusado respecto de la victima por el juzgado de instrucción nº 9 de Zaragoza en fecha 25/2/2018, y la segunda denuncia interpuesta por la victima es de fecha 3/5/2018 haciendo constar que tiene una orden de alejamiento de 200 metros, por tanto que no diga que no le había comunicado Nuria que no quería nada con ella, y su conducta y el contenido del video tienen todos los requisitos objetivos y subjetivos, intencionalidad, dolo, no culpa, del delito objeto de las presentes actuaciones.

Es cierto que consta una sentencia del año 2009 , del juzgado de primera instancia nº 13 de Zaragoza, declarando la incapacidad parcial del acusado, para los actos patrimoniales y de administración que excedan de los gastos corrientes de la vida cotidiana, pero no consta por informes médicos y del medico forense que tenga sus capacidades volitivas e intelectivas mermadas en relación con el objeto del delito de coacciones.

Que le ha sido impuesta la pena de tres meses multa, es decir que se impone en su mitad superior ,pero lo motiva el juez, por la situación objetiva de gravedad de la conducta enjuiciada , y por la persistencia del denunciado en su actitud coactiva, y el párrafo segundo del articulo 66 del código penal establece que en los delitos leves los jueces podrán imponer la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, relativo a las atenuantes y agravantes.

La Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que :'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional', y en nuestro caso se ha impuesto la pena de seis euros de cuota.

Asimismo se ha impuesto una prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros, por tanto la sentencia es correcta, esta perfectamente motivada y debe ser confirmada en todos sus extremos.

El recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por el Letrado German Rivera Diaz, en defensa de Enrique , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha Veinticinco de Mayo de 2018, por la Magistrada- Juez Titular del Juzgado de instrucción Número Tres de Zaragoza, en el Delito Leve número 114/2018, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crm.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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