Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 555/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100294
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:543
Núm. Roj: SAP AL 543/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 555/19
SENTENCIA NUMERO 366
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 23 de Septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 555/19, el
Juicio rápido nº 277/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, por delito de Coacciones y otros,
siendo APELANTE Jacobo representado por el Procurador D. José Aguirre Gázquez y defendido por el Letrado
Gabriel Gonzalez Pedrosa y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD
JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 13 de Junio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien tiene impuesta una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su hermana Doña Amelia , así como de su domicilio, o lugar donde se encuentre y de comunicación por cualquier medio con la misma, fijada por Auto de 1 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Roquetas de Mar, y que fue condenado por Sentencia firme de 8 de mayo de 2019 dictada en conformidad por este Juzgado de lo Penal por un delito de coacciones del artículo 172 ter.1 y 2 del Código Penal y por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 469.2. del Código Penal, con pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hermana Doña Amelia , lejos de cesar en la conducta de persecución que venía ejerciendo sobre la misma, al día siguiente de ser puesto en libertad en a causa anterior, es decir, el 9 de mayo de 2019, reinició su conducta persecutoria, sobre Doña Amelia , creando en ésta una situación de ansiedad, miedo y angustia, provocando que tuviera que cambiar su rutina diaria por temor a encontrarse con el acusado.
El acusado, con absoluto desprecio hacia la Administración de Justicia y vulnerando las órdenes que le fueron impuestas, el día 9 de mayo de 2019, sobre las 06:05 horas se dirigió hacia el domicilio de su hermana, sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Aguadulce y tocó insistentemente el timbre, marchándose del lugar tras comprobar que ésta no le iba a abrir la puerta.
Posteriormente, ese mismo día, el acusado, le escribió a su hermana a través de la aplicación informática Whatsapp 'SÍ, FUI YO EL QUE TE TOCÓ EL TIMBRE A LAS 6 DE LA MAÑANA, QUIERO MI PLAY STATION, NO SE TE OCURRA VOLVER A JUGAR CON MI LIBERTAD, GUARRA'; mandándole a continuación una nota de audio en la que le decía 'ADIOS'.
El día 16 de mayo de 2019, el acusado, con la misma finalidad que venía demostrando en las conductas antedichas, se dirigió hacia el establecimiento 'SALÓN DE JUEGOS COLOMBIA', lugar de trabajo de Dña.
Amelia , tratando de comunicarse con ella a través de sus compañeros de trabajo. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENARY CONDENO a Jacobo como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172 TER primero, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación y comunicación a una distancia no inferior a 500 metros con la víctima, Amelia , por idéntico periodo de tiempo. Asimismo, debo CONDENARY CONDENO a Jacobo como autor responsable de dos delitos continuados de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Cp, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por cada uno de ellos de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Cp, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de que se a absolviera de los delitos por los que venia siendo condenado, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 23 de Septiembre de 2019 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el condenado error en la apreciación de la prueba pues no consta que fuera su representado quien remitió los Whatsapps ya que se enviaron no desde su teléfono sino el de su madre, no siendo creíble la versión de su hermana y denunciante Debemos recordar respecto al error en la valoración de la prueba, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración, sean distintas.
No se aprecian errores o razonamientos absurdos en la sentencia de instancia, antes bien, razona adecuadamente el porque da credibilidad a las manifestaciones de Amelia corroboradas por los chats y notas de audio remitidas y que pone de manifiesto no solo el acoso al que estaba sometiendo a la denunciante sino el quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta por el juzgado de Instrucción nº2 de Roquetas de Mar. En efecto la victima, Amelia , aludió a los hechos del día 9 en los que el acusado toco el timbre de la puerta de su casa a las 6 de la mañana, igualmente el día 16 de Mayo de 2019 el acusado fue a su trabajo para hablar con ella. La testigo afirmo así mismo sentir miedo de su hermano.
El propio acusado reconoció que el día 16 de Mayo fue a desayunar a un local enfrente del trabajo de su hermana, constando así mismo mensaje de voz recibido en el móvil de Amelia , lo que constituiría un delito de quebrantamiento continuado, de ahí su punción agravada.
Finalmente la solicitud de que se aprecie circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal por adicción a sustancias estupefacientes, tanto como eximente incompleta como atenuante, nada de ello se desprende de la causa pues las solas alegaciones del denunciante acerca de que iba bebido no constituyen prueba ninguna acreditativa de tal hecho, ni de la intensidad ni en su caso si afectaría al entendimiento y/o voluntad del acusado.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada con fecha 13 de Junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
