Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 73/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100327
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1105
Núm. Roj: SAP AL 1105:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 366/19.
En la Ciudad de Almería, a 22 de octubre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 73/2019dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 61/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 por Vejaciones.
Es apelante el denunciado, Urbano, representado por ella Procuradora Dª. Eva María Guzmán Martínez y defendida por el Letrado D. David Agustín Ortiz.
Es parte apelada la denunciante, Rosaura, defendida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Rodríguez Beltrán, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de mayo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Urbano, desde mediados del mes de diciembre de 2017, envió a su ex mujer, Tarsila, diversos mensajes de SMS desde su número de teléfono ( NUM000) refiriéndose a ella como 'vividora, ladrona y sinvergüenza', sugiriéndole además que si necesita dinero 'en el DIRECCION001 hay ofertas de trabajo libre', en conocida referencia a tal lugar por ser punto habitual donde se ejerce la prostitución en la ciudad de Almería. Asimismo, Urbano utilizó la red social Facebook en enero para referirse en público aunque indirectamente a Tarsila como 'despechada' y 'zorra', sugiriendo en el mes de mayo de los presentes que manipula a su hija para que lo trate mal y concluyendo que 'eso se llama hp No Mamá' en un mensaje.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano, como autor responsable de:
A.- Un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en domicilio diferente y alejado del de la víctima, junto al abono de las costas procesales. '.
CUARTO.-La representación de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución de la misma.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, ninguna parte formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal se alza el denunciado interesando que se revoque y se le absuelva por entender que se produce una invalidez de la prueba documental e incurre en error al valorar la prueba, pues de la prueba practicada, el recurrente impugnó expresamente los documentos que la denunciante aportó, tratándose de imágenes de pantalla de un dispositivo, que no se ha realizado ningún cotejo con los supuestos originales, y la testifical practicada carece de todo crédito.
SEGUNDO.-Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por la denunciante, que manifestó que recibió de la denunciada el mensaje en cuestión, aportando la transcripción del mismo.
También comparte la Sala la relevancia que el juzgador de instancia concede a la documental en forma de 'pantallazos o capturas de pantalla' aportados por la denunciante, los cuales ratifican razonablemente la versión de la mismo acerca de las vejaciones recibidas del denunciado a través de SMS, así como vía la red social Facebook, sin que las cautelas que la jurisprudencia reclama que deben presidir su valoración ante eventuales posibles manipulaciones sean aplicables al caso enjuiciado en el que no se observa ni se alega dato alguno que ponga en prudente discusión su autenticidad, a pesar de su impugnación, con lo que no se estima necesaria pericial alguna para otorgar a dicha capturas plena eficacia probatoria.
A lo que hay que añadir que el apelante no formuló alegación alguna en el acto del juicio, acogiéndose a su derecho a no declarar, si bien niega los hechos en el recurso, no ofreciendo una explicación satisfactoria de descargo que invite a poner en prudente entredicho el testimonio de la perjudicada y los pantallazos aportados por la misma, aunque se trate de copias incorporadas al procedimiento, pues se limitó a alegar la defensa la facilidad de su falsificación y la no aportación del dispositivo electrónico, así como indicó que la denuncia se debe al interés de la denunciante en perjudicar al denunciado, con el que se encuentra en trámites de divorcio, extremos que no devalúan sensatamente su potencial incriminatorio, que se mantiene totalmente incólume, tal y como deduce de forma razonada el Juzgador de instancia.
Tampoco se comparte con la defensa del denunciado que concurran en la declaración de la Sra. Tarsila los pretendidos móviles espurios que contaminen la verosimilitud de su testimonio, como mantiene la resolución recurrida, pues haber solicitado la reducción de un día en las visitas de su hija con el padre o el incremento de la pensión alimenticia en modo alguno vician la objetividad de su relato, especialmente cuando es sabido que de haber solicitado medidas cautelares como una orden de protección a la que se ha renunciado expresamente para no enturbiar la relación paterno filial podría haber obtenido con inmediatez y a su favor la modificación de cualquiera de las medidas provisionales que por acuerdo se aprobaron por auto de 24 de octubre de 2017.
Por tanto, a la vista de la testifical referida y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
TERCERO.-El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Urbano contra la sentencia de 25 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
