Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 63/2019 de 12 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100239
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1339
Núm. Roj: SAP IB 1339/2019
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00366/2019
ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve 63/19
SENTENCIA 366/19
En Palma de Mallorca, a doce de Junio de dos mil diecinueve.
S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Audiencia Provincial de Baleares, ha visto
el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 63/19, por supuesto
DELITO LEVE DE COACCIONES, en el que aparece como parte apelante DIRECCION000 y como parte
apelada Filomena , dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha doce de Febrero de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION001 sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 351/2017, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' CONDENA R a DIRECCION000 como autor responsable de un delito leve de coacciones previsto en el artículo 172.3 del Código Penal , a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, todo ello con imposición de las costas del juicio.
DECRETAR prohibición de aproximarse a menos de 50 metros del lugar donde se encuentre Filomena y sus hijas menores, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante el tiempo de seis meses, desde la notificación de esta sentencia, todo ello con imposición de las costas del presente juicio. '
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa técnica de DIRECCION000 , interesando su revocación y subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO.- Precluído el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que desde que la denunciante Filomena se encarga de cuidar y sembrar el huerto de la casa propiedad de Braulio sita en la CALLE000 , número NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , para su propio cultivo ecológico y abastecimiento de los árboles frutales de dicho huerto, la denunciante ha venido siendo objeto de acoso sistemático por parte del denunciado, vecino y propietario de la finca contigua y cuyo corral colinda con el que cuida la denunciante, DIRECCION000 , mirando en actitud vigilante sentado en una silla al lado de la rejilla que separa ambas fincas, lanzando piedras, caminando por la valla que separa ambas fincas, haciendo gestos obscenos, haciendo peinetas, grabando con el móvil, llegando incluso a coger un palo y golpear el mismo varias veces en actitud intimidatoria.
Filomena se encarga de cuidar, vigilar, limpiar y sembrar el huerto de la casa propiedad de Braulio situada en la CALLE000 , número NUM000 NUM001 de DIRECCION001 en virtud de autorización del Sr.
Braulio de fecha 27 de junio de 2015. La intención por parte del denunciado era que la denunciante se fuera de la casa y no volviese a ir al huerto, dejando ésta de cuidar el mismo a finales del mes de julio del año 2017.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al hoy apelante como autor de un delito leve de coacciones, en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.
Se alza frente a la misma la defensa técnica apelante considerando prescritos los hechos enjuiciados; erróneamente valorada la prueba con que se contó en el acto plenario; vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su asistido; infringido el precepto penal por el que ha recaído condena, así como el que sustenta la pena de alejamiento impuesta; y también vulnerado el principio de proporcionalidad punitiva, en relación a la cuota de multa impuesta al recurrente.
Analizadas las actuaciones -ya se adelanta- el recurso de apelación deberá ser desestimado.
SEGUNDO.- La aporética alegación de prescripción tiene por apoyo un discurrir argumental que enerva ya de por sí viabilidad de lo pretendido. Así, se invoca ser evidente que a fecha 4 de febrero de 2.019 -fecha de celebración de juicio-, ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia y desde la comisión de los hechos, situada temporalmente, según consta en el Hecho Probado Único de la Sentencia, a finales de julio de 2.017. Se razona que el art. 131.1 del Código Penal establece que los delitos leves prescriben al año, y en el presente caso, la prescripción comienza a contar desde el día 17 de octubre de 2.017 [fecha de incoación del procedimiento] , por lo que ha transcurrido más de un año, y debe tenerse en consideración que la suspensión del primer llamamiento señalado para mayo de 2.018 no fue por causa imputable a mi defendido, como tampoco lo fue la suspensión del segundo y el tercero.
Sin que resulte discutido que en el caso que ocupa el plazo de prescripción delictual es de un año, ex art.
131 del CP , recuérdese que el instituto prescriptivo, como doctrinalmente ha sido tratado y tiene asentado la Jurisprudencia, supone la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido difumina los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general y de política criminal, unidas a la Seguridad Jurídica constitucionalmente garantizada, condicionan el ius puniendi del Estado. Por ello, transcurrido un plazo razonable desde la comisión de la infracción criminal, se ha dictaminado que la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención, además de ser entonces contradictoria con la readaptación social del delincuente. Ello quiere decir que la admisión de la prescripción procederá siempre que concurran los presupuestos materiales (paralización del proceso y lapso de tiempo transcurrido), alegación que en cualquier estado del proceso puede hacerse y hasta declararse de oficio, por ser cuestión de orden público e interés general.
En el ámbito penal, pues, la prescripción de la infracción se produce, con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal, cuando transcurre el tiempo determinado por la ley desde que se cometió la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno, y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado durante ese período legalmente establecido (v. un año), entendiéndose que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.
Respecto de tal cuestión, no puede obviarse que la regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamente responsable de la infracción penal, tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 del Código Penal , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste dirigir el procedimiento contra una persona determinada a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y que ello se haga en el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la denuncia o querella. Por ende, esa resolución judicial puede dictarse en cualquier estadio del proceso, bien para incoar el procedimiento, o bien en el seno del que ya ha sido incoado.
Finalmente, resulta pacífico jurisprudencialmente que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sino que sólo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y continuación del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. También debe recordarse ahora que la paralización del procedimiento (momento en que se reanuda el cómputo prescriptivo) no puede equipararse a los tiempos de espera habidos en su seno (recepción de diligencias ordenadas, por ejemplo), pues propiamente en estos últimos no hay paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial.
Así pues, la propia parte recurrente reconoce que el señalamiento de juicio -actuación procesal inequívocamente interruptora de la prescripción, según lo razonado- vino a suspenderse hasta en tres ocasiones a lo largo del año dos mil dieciocho, por lo que la alegada prescripción delictual se vio interrumpida otras tantas veces.
La pretensión se desestima, por tanto, de conformidad con los artículos 131 , 172.3 y 33.4.g) del Código Penal .
TERCERO.- Entiende la defensa técnica recurrente erróneamente valorada la prueba personal y documental con que se ha contado en la instancia, tildando de parciales e irrelevantes las testificales del marido e hija de la denunciante, así como de los soportes audiovisuales reproducidos en el acto plenario, cuya validez pone además en entredicho.
La Juez a quo infiere la condena recurrida considerando que a no otra conclusión puede llegarse tras la prueba practicada. En el caso analizado -razona la Juzgadora- la denunciante en el acto del juicio relató cómo desde que se encargó de cuidar el corral de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001 propiedad de Braulio , ha venido siendo objeto de acoso sistemático por parte del denunciado, su vecino, cuyo corral colinda con el que se encarga de cuidar y sembrar, quien le vigilaba constantemente, se metía siempre con ella, tiraba piedras hacia la zona donde ella se encontraba, al llegar se plantaba delante de ella y cuanto se iba salía, llegando a grabarla con el móvil colocando éste en la rejilla (los corrales de ambas casas están separados por una pared baja de marés y con una rejilla de 2 metros), tirando besitos y haciendo peinetas cuando se la cruza por la calle, y llegando incluso a coger un palo y golpear el mismo en actitud intimidatoria, que se siente coaccionada e intimidada por el denunciado porque continuamente la vigila, que a sus hijas menores de edad también las graba, las tira besos, que la abuela paterna vive justo al otro lado del huerto y sus hijas ya no quieren ir a casa de la abuela, que también las ha perseguido cuando iban a caminar o a hacer bicicleta, que el denunciado lo que quiere es que se vaya.
Asimismo manifestó que el denunciado verbalmente no decía nada pero si se lo decía era en inglés, que el 16 de mayo de 2017 tuvo un juicio con el denunciado y éste salió absuelto porque no tenía pruebas de lo que denunció, que por ese motivo decidió poner una cámara en la finca grabando al denunciado en los meses de junio y julio de 2017, que a finales del mes de julio del año 2017 la denunciante, para evitar problemas, dejó de ir a cuidar el huerto pero el denunciado la sigue acosando, filmándole por la calle con su móvil, riéndose de ella, sacándole el dedo índice y asustando a sus dos hijas, que el día que interpuso la denuncia por la mañana se encontró con el denunciado en el mercado de DIRECCION001 y éste al verla ha soltado las bolsas que portaba y he empezado a grabar con el móvil, llegando un momento en que no pueden ir por la calle por miedo a encontrárselo, que todos los vecinos de la CALLE000 están asustados con este hombre, que se mete con todos y también con sus suegros que son vecinos del denunciado. (...) Además, la declaración de la denunciante viene corroborada por la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Así, Pio (marido de la denunciante), en su declaración prestada en el acto del juicio, afirmó que su mujer cuidaba el corral desde el año 2015 pero que dejó de cuidarlo porque se sentía acosada e intimidada por el denunciado, que se fue a finales del mes de julio del año 2017 porque ya no podía más, que el denunciado era el vecino de la finca contigua, que cuando su mujer se sintió atosigada le fue a acompañar y fue testigo de los hechos y lo constató en una grabación, que el denunciado aparecía por el lateral de su huerto, hacía peinetas, tiraba piedras, les grababa con el móvil y profería insultos, que no sabe porque lo hacía porque ellos no se metían con él, que cree que no quería que su mujer cuidara el huerto, que en la siguiente pared al corral viven sus padres, que desde que sus hijas se sintieron atosigadas han dejado de ir y menos aún quieren ir solas, que desde que dejaron el huerto ahora cuando coinciden con el denunciado éste les hace peinetas, insultos y grabaciones con el móvil, que hay vecinos de la CALLE000 que también han sido increpados o acosados por el denunciado, que por este motivo firmó un escrito con otros vecinos. Asimismo, manifestó que en la grabación que fue aportada en las actuaciones le dice al denunciado, cuando éste les graba con el móvil estando sus hijas menores en el huerto, que no les puede grabar y que piense que está grabando a menores, y que aun así el denunciado continúa grabando. Por su parte, la testigo, Felicisima (hija menor de la denunciante), en su declaración prestada en el acto del juicio, manifestó que su madre tuvo que dejar de cuidar el huerto a finales de julio de 2017 porque el denunciado no paraba de molestarla, que la grababa con el móvil y la insultaba en inglés, que también el denunciado las tiraba besos a ella y a su hermana, les hacía la peineta, que también les tiraba hierbas y palos al corral, que fuera del corral cuando se han encontrado con él las persigue hasta el colegio y les hace la peineta, que se sintieron intimidadas por el denunciado y dejaron de ir a comer a casa de su abuela, y que dejaron de ir al huerto pero el denunciado las sigue acosando y siempre que se le encuentran les hace la peineta y las tira besos. Así como por el visionado de las grabaciones aportadas por la denunciante, en las que se puede ver claramente al denunciado en actitud vigilante sentado en una silla justo al lado de la pared y la rejilla que separa los corrales de ambas fincas, como éste lanza una piedra, camina por la valla, pone un móvil en la rejilla enfocando hacía donde se encuentra la denunciante y su familia, hace una peineta, coge un palo y lo golpea en varias ocasiones en actitud intimidatoria y tira trozos de un palo a la finca de la denunciante. Mientras que el denunciado, DIRECCION000 , ha negado los hechos que se le imputan, afirmando que nunca ha tenido problemas con las hijas de la denunciante, que nunca se ha metido con ellas y que la denuncia interpuesta por la denunciante es por venganza ya que no ésta no pudo volver al huerto porque el dueño le quitó las llaves, que habló con él y le dijo que la denunciante llevaba dos meses grabándole en su jardín, si bien reconoció que puede ser que en el muro que separa ambos corrales tenga colocadas dos sillas, que deja el móvil al lado de la rejilla pero no graba y que puede que tirara alguna piedra.
La pretensión sustentada por la parte recurrente, visto lo expuesto, se traduce en pretender sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quién de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y no habiéndose dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, pues la Juzgadora valoró racionalmente las declaraciones y explicaciones ofrecidas a su presencia tanto por la denunciante como por el resto de intervinientes, incluida la inconsistencia de las manifestaciones de descargo habidas, así como muy particularmente la corroboración audiovisual obrante en autos, el motivo argüido decae.
CUARTO.- Respecto a las alegaciones formuladas por la parte apelante relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
En el presente caso se ha acreditado la existencia de prueba, tanto de corte personal como documental, en los términos expuestos, y valoración probatoria plasmada de forma racional y razonada en la sentencia, viéndose colmados por ende los requisitos antedichos y quedando enervada la presunción de inocencia conforme a los postulados constitucionales y legales.
El motivo se desestima.
QUINTO.- El delito de coacciones requiere para su consumación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.
El concepto de violencia ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vus iu rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido 2º) Finalmente de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.
3º) Intención de restringir la libertad ajena.
El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar no solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.
5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'.
6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.
Ha de valorarse de mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente. -v. STS núm. 909/2016, de 30 noviembre -.
El relato de hechos probados de la combatida sentencia permite su integración en el tipo por el que se ha formulado acusación, desde que el bien jurídico protegido se ve, en efecto, lacerado por la conducta hostigadora de quien no permite actuar libremente a quien de forma legítima realiza, por ejemplo y como resulta ser el caso, tareas de cuidado agrario. La conducta declarada probada -miradas próximas en actitud vigilante; lanzamiento de piedras; deambular próximo; realización de gestos obscenos, grabaciones de móvil injustificadas; propinar golpes con un palo- suscitan el desasosiego típico y antijurídico sancionado por el Código Penal.
Así pues, la relación fáctica permite su subsunción en el delito de coacciones del art. 172.3, por concurrir todos los requisitos de este anteriormente expuestos.
Por consiguiente, el motivo frente a lo anteriormente referido decae.
SEXTO.- I.- / En lo que se refiere a la medida de alejamiento impuesta, explicita la sentencia combatida que el artículo 57 del Código Penal , dentro de la Sección dedicada a las penas accesorias, recoge una serie de prohibiciones que los Jueces y Tribunales pueden acordar en sus sentencias y por el período de tiempo que se señale, que en ningún caso podrá exceder de diez años, cuando se trate de alguno de los delitos recogidos en el mismo, todo ello atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente presente. Pues bien, estas prohibiciones, según señala el último inciso de este precepto, también podrán imponerse por la comisión, como es el caso objeto de esta decisión, de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado primero de este artículo que tengan la consideración de delitos leves, supuestos éstos en que la duración no podrá exceder de seis meses.
Así, para la adopción de cualquiera de estas prohibiciones, será necesario, como indica el propio precepto, atender 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', requisitos éstos que en el supuesto que me ocupa se estima por esta juzgadora que aparecen debidamente cumplimentados, ya que, como se ha dicho en Fundamentos anteriores, el denunciado con su actitud ha generado en la Sra.
Filomena y en sus hijas menores una situación de ansiedad que les hace temer por su integridad, dado que la propia denunciante manifestó en el acto del juicio que dejó de ir a cuidar el huerto pero el denunciado la sigue acosando, filmándole por la calle con su móvil, riéndose de ella, sacándole el dedo índice y asustando a sus dos hijas, que el día que interpuso la denuncia por la mañana se encontró con el denunciado en el mercado de DIRECCION001 y éste al verla soltó las bolsas que portaba y empezó a grabar con el móvil, llegando un momento en que no pueden ir por la calle por miedo a encontrárselo, porque la sigue a ella y a sus hijas, la propia hija menor de la denunciante que compareció al acto del juicio manifestó que tiene miedo del denunciado, que siempre que se le cruzan ella y su hermana por la calle o se encuentran con él les hace la peineta y les tira besos y que también las persigue hasta el colegio, sin que sea de prever que dicha conducta pueda ser meramente puntual, a la vista de los hechos que constan en el relato de hechos probados y que han quedado acreditados y dado el miedo manifestado por la denunciante en el acto del juicio.
Analizados los presupuestos materiales de la medida, es necesario realizar a continuación el juicio de proporcionalidad, toda vez que ésta supone una limitación al derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de la Constitución española de libre elección de residencia y circulación por territorio español, juicio éste que implica a su vez los siguientes requisitos: idoneidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad en sentido estricto. Pues bien, la medida que esta juzgadora estima que debe decretarse, conforme a estos parámetros que a continuación expondré y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , es la prohibición de aproximación, a menos de 50 metros del lugar donde se encuentre D.ª Filomena y sus hijas.
En cuanto al primero de estos requisitos que integran el principio de proporcionalidad en sentido amplio, la idoneidad, supone que la medida sea adecuada para alcanzar la finalidad que justifica la limitación del derecho fundamental. En estos términos la medida indicada sin lugar a dudas es idónea, por cuanto resulta adecuada para evitar el peligro a la integridad de la denunciante y sus hijas que el denunciado pudiera ejercer sobre ellas impidiendo que pueda aproximarse a los mismas.
En segundo lugar, la medida es necesaria, esto es, esencial para la consecución de la finalidad perseguida de protección a las víctimas, puesto que de esta manera se conjura el riesgo existente de un posible atentado contra su integridad que, de no establecerse, posiblemente se produciría.
Por lo que se refiere a la subsidiariedad, tercero de los requisitos que integran el juicio de proporcionalidad, supone que entre las medidas restrictivas aplicables, por ser idóneas y necesarias, se opte por aquélla que sea menos lesiva para los derechos del sujeto afectado por la misma. En este sentido, la medida indicada cumple este requisito de subsidiariedad, por ser la menos lesiva, ya que la finalidad de protección pretendida se satisface con la prohibición de aproximación, sin que se acuerde la mayor injerencia que supondría la prohibición de residencia o la prohibición de acudir a determinados lugares, permitiendo del mismo modo que los sujetos puedan seguir desarrollando su vida con normalidad.
Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto exige que el órgano jurisdiccional valore, a través de la ponderación de los intereses en conflicto, si se justifica el sacrificio del derecho a la libertad deambulatoria de un individuo en relación con la importancia del bien que se trata de proteger, y en este punto se considera que la limitación que supone la medida con la prohibición de aproximación es razonable en estos términos para la salvaguardia de la integridad de la denunciante y sus hijas.
Por último, en cuanto a la duración de la prohibición, y dentro del límite legal, se considera adecuado su establecimiento en seis meses, dada la peligrosidad a la que se ha hecho referencia anteriormente, y la posibilidad de que, en tanto no se calme la situación entre las partes, pueda volver a producirse.
II.- / La defensa técnica recurrente, a pesar de lo consignado ut supra, considera no concurrir en el caso los presupuestos legales para la imposición de meritada medida de alejamiento, por no constar en peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal, concluyendo que, además, susodicha pena accesoria únicamente podría imponerse frente a la denunciante, no respecto de su hija.
La mera remisión a cuanto ha sido extractado basta para refutar la carencia de fundamento que se denuncia como motivo de recurso, habida cuenta del motivado juicio de ponderación que lleva a cabo la Juzgadora a los efectos de justificar la imposición de la pena accesoria que se combate. Recuérdese asimismo que el art. 57.1 del CP , en relación con su concordante art. 48.2, permiten al Juzgador imponer la prohibición de aproximación controvertida respecto de la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que aquél determine.
El motivo debe ser por tanto también desestimado.
SÉPTIMO.- Igual resolución desestimatoria debe encontrar la pretensión de rebaja de la cuota de multa impuesta hasta los tres euros, lo cual se fundamenta en el escrito de recurso por no haberse indagado en el patrimonio del denunciado.
A este respecto cabe recordar que en un primer momento la Jurisprudencia, en aquellos casos en los que la Sentencias penales omitían cualquier motivación a la hora de establecer la cuantía de la cuota multa sin tomar en cuenta la capacidad económica del condenado al pago, consideraban sin discusión ninguna que en tales supuestos la omisión padecida comportaba rebajar la cuota de la multa en el importe mínimo legalmente previsto - STS de 3 de Octubre de 1998 -. Actualmente esta Doctrina ha evolucionado y ha sido superada por otra ( STS de 7 de Abril de 1999 ; de 26 de Octubre de 200 , 20 de Noviembre de 2000 , 15 de Octubre de 2001 , 11 de Julio de 2001 , 12 de Febrero de 2001 ) que nos enseña que aunque la Sentencias carezcan de motivación sobre este aspecto no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros de cuota diaria, llegando incluso a señalar el TS (Sentencia 1265/2005 de 31 de Octubre , y 711/2006, de 8 de Junio ), que en aquellos casos en los que de lo actuado exista cualquier dato alusivo a la capacidad económica del condenado, como sería la disponibilidad de empleo o el vehículo que posea, ya lo explicite el Juzgador, o se deduzca de la pieza de situación o de la propia Sentencia y la cuantía de la multa se sitúe dentro del tramo mínimo, cifrando en el primer escalón resultante de dividir en diez tramos la diferencia que hay entre el importe mínimo y máximo que puede alcanzar la cuantía de la cuota multa diaria que va de 2 a 400 euros - entre 2 y 41,8 euros , no podrá ser considerada desproporcionada ni contraria a los parámetros legales.
Más recientemente por el TS, en Sentencia de fecha 28 de Abril de 2009 , se tiene dicho que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros, e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia o de pobreza extrema, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros.
A su vez, la STS de 483/2012, de 7 de junio que trae a colación la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de la Sala, en que: ' El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '.
En este mismo sentido se expresan la STS 1257/2009, de 2 de diciembre y el Auto 1584/12 de 27 de septiembre.
La más reciente STS 5/11/13 incide en que cuotas de 10 euros diarios no exigen de especial investigación, ya que esta cantidad se halla próxima al mínimo legal y alejada del máximo (400 euros).
De acuerdo con lo expuesto y en cualquier caso, ha de precisarse que la cuota multa establecida en la Sentencia (6 euros/día) no rebasa los parámetros del primer peldaño de la escala gradual tenida en cuenta por la Doctrina según lo analizado - entre 2 y 41,8 euros -, siendo el importe fijado de 6 euros inferior incluso al salario mínimo interprofesional diario y no alcanzando siguiera la tercera parte de su valor por día, establecido para el presente año 2019 en 30 euros (RD1462/2018, de 21 de diciembre).
OCTAVO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, visto el art. 240 de la LECrim .
Vistos los artículos citados, a los que se han de añadir los artss. 976 y 790 a 793 de la Ley adjetiva criminal y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal de DIRECCION000 frente a la sentencia dictada con fecha doce de Febrero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION001 en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 351/2017, la cual confirmo.Declaro de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.
Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

