Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 75/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100331
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10005
Núm. Roj: SAP B 10005/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 75/19
Juicio DELITO LEVE núm. 46/18
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de Junio dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, Magistrada de
la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del
Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de apropiación indebida, causa que deriva del recurso
de apelación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13-11-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado en el que se procedió a ABSOLVER a Oscar en su calidad de legal representante de HR MOTOR BARCELONA del delito leve de apropiación indebida por la que había sido denunciado.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el MINISTERIO FISCAL y por HR MOTOR BARCELONA y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 28-5-2019 . Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación, en base a su discrepancia con la sentencia, alegando los siguientes motivos jurídicos: infracción en la calificación jurídica de los hechos al ser constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP al existir engaño bastante por parte del denunciado para que hiciese la disposición patrimonial de 300 euros y no se le informó del contrato de arras que obra en las actuaciones asegurándole que la entrega del dinero era a cuenta del precio y que podía recuperarlo de no perfeccionarse en el contrato.
Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado, de acuerdo con los pedimentos del recurso.
El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.
Atendida la fecha de los hechos denunciados posteriores al 6-12-2015, es de aplicación la nueva redacción de la ley procesal penal modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.
El art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E ., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2014, de 23 de junio , expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' La constante jurisprudencia dictada en la línea anteriormente referida es la que motiva la reforma procesal establecida en la mencionada Ley 41/2015. No se ha solicitado la nulidad de la sentencia por la parte apelante.
A mayor abundamiento, se ha de resaltar que se solicita en esta segunda instancia una condena por un delito de estafa, cuando dicha petición no se ha formulado en la primera instancia. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución tras la práctica de la prueba. La denunciante no solicitó la condena por el delito de apropiación indebida, por el que interpuso la denuncia, ni tampoco por un delito leve de estafa, tal y como ahora se solicita.
Por último, los razonamientos contenidos en la sentencia se derivan de una valoración cuidada y motivada de cada una de las personas que declararon en el juicio, y documentos aportados. De dicha prueba la Juzgadora concluye acertadamente que la conducta del denunciado no es constitutiva de un delito leve de apropiación indebida a la vista del contrato firmado por la denunciante.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por María Virtudes , contra la sentencia de fecha 13-11-2018 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Manresa, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.
