Sentencia Penal Nº 366/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 83/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100287

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7806

Núm. Roj: SAP B 7806/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 83/19-R
Procedimiento Abreviado nº 87/2018
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA 366/2019
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª del Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 83/2019, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 87/18 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir por no haberlo
obtenido nunca, siendo aparte apelante el acusado, Alonso y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Alonso , con nº de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ( artículo 384 2º del Cp ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su respectivo derecho. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se confirman los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 0:50 horas del día 5 de septiembre de 2017, el hoy acusado Dº Alonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pilotaba el vehículo marca BMW 525 D, con matrícula ....-KXK , por la avenida Caresmar, de la localidad de Igualada, a la altura del número 58 de dicha vía, haciéndolo sin haber disfrutado nunca del permiso de conducción que autorizaba la conducción de dicho tipo de vehículo a motor, ni de cualquier otra licencia de conducción, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se confirman y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, salvo que los mismos se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionan.



SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia invocando, de forma genérica, vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo suficiente que permitiera sostener el pronunciamiento de condena; subsidiariamente, efectúa un reproche respecto de la pena impuesta, interesando 12 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias, caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado, unilateral y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, lo primero que debe señalarse es que el acusado desaprovechó la oportunidad de poder ofrecer una versión exculpatoria y de descargo, al no haber comparecido al acto de Juicio, pese a encontrarse, debidamente, citado; Para resolver el recurso de apelación y tomando en consideración el cauce apelacional elegido, forzosamente, deberemos partir de la intangibilidad del factum probatorio que se recoge en la sentencia recurrida y, en él, de forma inconcusa, se tiene por acreditado que el acusado, el día 5 de septiembre de 2017, conducía el vehículo que se reseña, cuando ello fue advertido por una dotación policial; Requerido que fue el acusado, conductor, por la patrulla policial actuante para que mostrara su documentación, no pudo aportar, por no tenerlo, el correspondiente permiso o licencia habilitante para conducir y así lo corroboró, de manera lineal y coherente, el Agente de Mossos D`Esquadra con T.I.P nº NUM001 que depuso en calidad de testigo en el Plenario, con idéntica intervención del agente 19446 por lo que fue renunciada su testifical, quienes constataron tras detener el vehículo conducido por el acusado que este carecía de documentación habilitante para ello, testimonio reforzado con la documental obrante a los autos y en concreto el Oficio de la Dirección General de Tráfico (f. 30) que confirma que el acusado no consta como titular de ningún permiso de conducir.

Por lo cual, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente, obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, no procediendo sino la confirmación de la resolución combatida en dicho extremo.



TERCERO.- Con respecto al cuestionamiento de la pena de multa impuesta, siendo esta la mínima legal de 12 meses, coincidente con la peticionada, subsidiariamente, por la defensa, no procede revisión alguna.

Ahora bien, la incomparecencia del acusado no puede erigirse en factor para la fijación de la cuota diaria de multa, para la que se ha de partir de criterios económicos objetivados; en este sentido, si bien es cierto que la ausencia de elementos objetivos que permitan acreditar la capacidad económica del denunciado no debe conducir, per se, a imponer la cuota mínima, reservada para casos extremos de indigencia o miseria, no lo es menos que la fijación de 5 euros diarios habría exigido una mínima valoración al respecto de su posible capacidad económica, a partir de elementos que pudieran desprenderse del conjunto de las actuaciones, lo cual no se advierte en la sentencia combatida que omite totalmente dicha función valorativa, por lo cual cabe revisar la misma, considerando más ponderada la cantidad de 3 euros diarios.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 13 de noviembre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia , REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución en el único sentido de aminorar la cuota de multa impuesta, fijándola en 3 euros diarios , manteniéndose incólumes el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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