Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 57/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100314
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10120
Núm. Roj: SAP B 10120/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 57/19
P.A. nº 311/18
Juzg. Penal nº 23 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña Maria Jose Trenzado Asensio
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 57/19 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 311/18, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas
contra Victorio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha quince de febrero de dos mil diecinueve se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que CONDENO al acusado Victorio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, más costas procesales. Condeno al acusado en materia de responsabilidad civil a pagar la suma de 170 euros al perjudicado Jesús Carlos , de Low Cost Fuel S.L.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Ha resultado probado que el acusado Victorio sobre las 14.59 horas del día 23 de JUNIO de 2018, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, golpeó haciendo uso del martillo que portaba y en reiteradas ocasiones el cajetín de monedas de una máquina de vending expendedora de bebidas y snacks ubicada en la c/ Torrent Valmayor, esquina con Carretera de Pomar, de la localidad de Badalona, sin poder llegar a hacerse con la recaudación de la máquina al ser sorprendido en el acto por agentes de policía.
Como consecuencia de estos hechos se causaron daños en la máquina expendedora consistentes en abolladuras e inutilización del cajetín de monedas, daños valorados pericialmente en la cantidad de 170 euros.
Jesús Carlos , legal representante de la empresa propietaria Low Cost Fuel S.L de la máquina expendedora, reclama por los perjuicios causados.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Victorio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Victorio , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, alegándose que la maquina expendedora no funcionaba y que el acusado había introducido el importe del producto que pretendía adquirir, por lo que no se da al necesario dolo, ya que el acusado solo trataba de obtener éste. Se alega que en todo caso concurriría la atenuante de arrebato u obcecación del artº 21.3 del C.P .
TERCERO.- En cuanto al denunciado error se refiere, no se su comparte en esta alzada su concurrencia.
A la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por los agentes intervinientes por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.
Desde la credibilidad que en la instancia se otorga a la testifical del agente de Guardia Urbanaº NUM000 , se tiene por acreditado que el acusado golpeó con un martillo el cajetín de monedas de una máquina expendedora de bebidas, a la que causó daños, cuyo importe ha sido tasado en la suma de 170 euros, hechos de los que los agentes fueron testigos directos.
No apreciamos que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, el recurso se sustenta en una versión de los hechos totalmente hipotética, que ni siquiera sostuvo el acusado, quien no compareció al acto del juicio oral.
Por vía de apelación se introduce una tesis defensiva, a saber que el acusado solo pretendía recuperar una moneda que previamente había introducido en la máquina que al parecer no funcionaba correctamente, interesándose además, , la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación. Pero sucede que acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la hipótesis típica del delito intentado de robo con fuerza objeto de acusación, es decir, practicada prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, la tesis de descargo y en su caso, los elementos que determinan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, deben ser, así mismo acreditados, y tal acreditación en el caso no se ha producido siendo que las alegaciones defensivas, que ni siquiera han sido mantenidas por el propio acusado quien decidió no comparecer al acto del juicio, y tampoco se ha aportado al acto del juicio oral otros elementos probatorios que sustenten la tesis de descargo.
El recurso, por lo expuesto, debe ser rechazado.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, el recurso va a ser parcialmente estimado para rechazar la concurrencia del subtipo agravado del artº 241 del C.P . de haberse cometido los hechos en establecimiento abierto al público, por cuanto del contenido del atestado, y en particular de la declaración del agente nº NUM000 , no se desprende que la máquina forzada se encontrase en el interior de un establecimiento, sino que todo parece indicar que estaba en la vía pública (solo así puede entenderse que se nos diga que a metro y medio estaba el coche en el que se encontraron los efectos del acusado), por lo que, con revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, procede condenar al acusado como autor de un delito intentado de robo con fuerza del artº 240 del C.P . por el que procede imponer la pena de SEIS MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En efecto no hay constancia de que la máquina de vending estuviese colocada a su vez, dentro de un establecimiento abierto al público, ya hubiesen ocurrido los hechos en horario de apertura o fuera de él. Y si se encontraba en la vía pública no puede ser objeto de la especial protección que para la casa habitada y establecimiento abierto al público contempla en artº 241 del C.P . cuyo fundamento originario se encontraba (antes de la reforma operada por la LO 1/15) en la peligrosidad para las demás personas que pudiesen encontrarse en el lugar del robo y en la vulneración de la confianza de los titulares del local (que, precisamente por esa confianza en que cuantos al local acceden se han de comportar de forma adecuada, lo tienen abierto al público), sin que, por último, puede tenerse la máquina de vending por 'dependencia' por falta de comunicación interior con el establecimiento principal.
En todo caso, y pese a que tras la reforma operada por la Ley 1/15, el subtipo agravado se cometa también fuera de las horas de apertura, consideramos que no debe ser objeto de interpretación extensiva.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 311/18, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, suprimiendo la aplicación de lo dispuesto en el artº 241 del C.P . e imponiendo al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISION permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

