Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1034/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 366/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100247
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5981
Núm. Roj: SAP M 5981/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0027127
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1034/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 133/2019
Apelante: D. Jesus Miguel
Procurador Dña. MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ
Letrado Dña. MARÍA JOSÉ EVANGELIO GAMERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 366/2019
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 133/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dña.
María de los Ángeles Almansa Sanz y defendido por la Letrado Dña. María José Evangelio Gamero.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Al acusado, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en virtud de auto de fecha 13 de marzo de 2018, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid , en el seno de las diligencias previas nº 228/18, le fue impuesta como medida cautelar, entre otras, la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar que frecuentase y comunicarse con su pareja, Inés , por cualquier medio o procedimiento. Dicha medida cautelar fue debidamente notificada al imputado, que fue requerido formalmente para su cumplimiento en la misma fecha.
Vigente dicha medida y conocida por el acusado, éste, con ánimo de burlar la prohibición impuesta, con fecha 24 de febrero de 2019, sobre las 2:15 horas, en la vía pública, Glorieta DIRECCION000 de Madrid, fue sorprendido en el interior de un vehículo, cuando se encontraba junto con la citada Inés .' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Jesus Miguel , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María de los Ángeles Almansa Sanz, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María de Los Ángeles Almansa Sanz, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 133/2019 con fecha 6 de marzo de 2019 .
Alegaba en su recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, dada la insuficiencia de hechos probados y las contradicciones de la sentencia, al entender que no se había producido prueba de cargo con entidad suficiente para acreditar la participación de su representado en los hechos por los que fue condenado.
Señalaba que no se había tenido cuenta que en su mandante existió un error de prohibición, ya que su pareja acudió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid el día 10 de mayo de 2018 y manifestó que renunciaba al ejercicio de cualquier clase de acción, tanto de índole civil como penal, contra el investigado, Jesus Miguel , renunciando, en consecuencia, al ejercicio de la acusación contra el mismo, de lo que dio traslado a su pareja, por lo que ambos reanudaron su convivencia, en la creencia de que había desaparecido la medida de alejamiento y la acusación frente a su patrocinado, en el cual no existió dolo alguno.
Entendía que el consentimiento prestado por su pareja, Inés , es un consentimiento relevante, además de no existir ninguna situación objetiva de riesgo entre ambos, que llevan 19 años de convivencia y tienen dos hijos menores de edad, habiendo el Juez a quo desoído absolutamente la voluntad de la señora Inés , negando toda relevancia a su consentimiento y vulnerando sus derechos constitucionales, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación.
Consideraba que el testimonio de la pareja de su representado presentaba los requisitos jurisprudenciales de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud.
Asimismo, alegaba el error en la apreciación de la prueba, con vulneración e indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid con fecha 3 de marzo de 2018 en las diligencias previas número 235/2018, por el cual se otorgaba orden de protección en favor de Inés , prohibiendo al acusado acercarse a la misma en un radio inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que la misma frecuentase, así como comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento, que obra a los folios 25 a 28; la notificación y requerimiento, efectuados personalmente al investigado, para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con Inés , con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal y castigado con pena de prisión de seis meses a un año, obrante al folio 29; la certificación emitida por la Letrado de la Administración de Justicia de Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, obrante al folio 30 de las actuaciones, acreditando la vigencia de la orden de protección dictada en fecha 13 de marzo de 2018; la declaración en sede judicial del investigado, obrante al folio 33 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la comisión de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo ni vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para su enervación, ni del principio de in dubio pro reo, dado que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto al error de prohibición, no basta con la mera alegación del mismo, sino que ha de quedar probado y, si bien la defensa del acusado ha acreditado que la pareja del acusado acudió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Madrid el día 10 de mayo de 2018, como consta al folio 70 de las actuaciones, manifestando que renunciaba al ejercicio de cualquier acción civil o penal que pudiera corresponderle y al ejercicio de la acusación contra el mismo, ello no implica en absoluto que las actuaciones no siguieran su curso, habida cuenta de que estamos ante un delito público y el Ministerio Fiscal ejercitó acusación contra el acusado, sin que el acusado y su pareja pudieran desentenderse de la medida cautelar adoptada en su día, que no se alzó en ningún momento.
Por otra parte, en dicha comparecencia la pareja del acusado no solicitó que se alzara la orden de protección, no habiéndose acreditado que ambos reanudaran su convivencia en la creencia de que la misma había sido alzada y, de hecho, a los agentes de policía que practicaron la detención del acusado tanto éste como su pareja les manifestaron que estaban juntos para preparar la comunión de su hija, declarando de igual modo el acusado en sede judicial, no que hubieran reanudado su convivencia a raíz de dicha comparecencia de la pareja del acusado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Ya antigua jurisprudencia ha establecido la irrelevancia del consentimiento de la víctima tanto en las órdenes de protección u otras medidas cautelares como en las penas de prohibición de aproximación y comunicación.
Por ello, el Magistrado Juez a quo no otorgó al supuesto consentimiento de la pareja del acusado relevancia alguna, no siendo este el momento procesal oportuno para analizar si la medida cautelar adoptada en su día era o no procedente, puesto que contra la misma pudo interponer el ahora acusado los recursos que estimase oportunos.
En todo caso, cuando se adoptó la medida cautelar se valoraron los derechos fundamentales del obligado a la misma, que iban a ser limitados, en contraposición con el derecho a la integridad física o psíquica de la víctima, que se consideraron de interés superior, y si concurría o no una situación objetiva de riesgo, por lo que no procede dicha valoración, que ya realizó el Juez de instrucción en su momento.
Por otra parte, no comprende este Tribunal cómo el establecimiento de una medida cautelar que fue solicitada en su día por ella misma pudo vulnerar el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la autodeterminación (sic) de Inés .
En cuanto a la veracidad de las manifestaciones de la pareja del acusado, dada su condición de tal, es parte evidentemente interesada en la absolución del mismo en los hechos por los que venía siendo acusado.
Por todo ello, habida cuenta de que ha quedado plenamente acreditado que existía una medida cautelar que impedía al acusado aproximarse y comunicarse con su pareja, de la que fue personalmente notificado, con apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si la vulnerase y habiendo también quedado acreditado por la declaración del agente de policía municipal con carnet profesional número NUM000 , que ratificó el atestado incoado en su día, que el día 24 de febrero de 2019, cuando se encontraba realizando un control rutinario de alcoholemia en la Glorieta DIRECCION000 de esta Capital, pararon a un vehículo en el que iban el acusado como conductor y Inés como copiloto y, que al pasar los datos de ambos, saltó un control específico del hombre sobre la mujer, incoando también el correspondiente atestado por alcoholemia, dado que el varón presentaba una tasa de 0,70, no cabe duda alguna acerca de la autoría del acusado en el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 133/2019 con fecha 6 de marzo de 2019 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

