Sentencia Penal Nº 366/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1236/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100238

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5949

Núm. Roj: SAP M 5949/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002374
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1236/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 431/2018
Apelante: D./Dña. Blas
Procurador D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. OLGA LOPEZ JUAREZ
Apelado: D./Dña. Esther y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. ANDRES ELVIRA VALLEJO
SENTENCIA Nº 366/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Don Javier María Calderón González.
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 431/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33
de Madrid, contra la sentencia la sentencia de fecha 27/03/2019 y seguido por un delito de delito continuado
de amenazas y vejaciones injustas del art. 171.4 y 174.4 del CP en relación con el art. 8.3 del CP , siendo
partes en esta alzada como apelante Don Blas , representado por el Procurador Don Pedro Antonio González
Sánchez y defendido por la Letrada Doña Olga López Juárez y como apelados Esther y el Ministerio Fiscal
y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27/03/2019, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el acusado Blas , mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Esther y una vez finalizada la misma, los días 4 y 9 de enero de 2018 con intención de ofenderla y atemorizarla la envió varios mensajes desde su teléfono móvil con número NUM001 en los que se dirige a ella con expresiones tales como guarra, asquerosa, cerda y perra advirtiéndole de que no le denuncie 'o se va a tener que ir del barrio, que va a mostrar su fotos íntimas al padre de su hijo y a sus abuelos, que no va volver a ver a su hijo y que va a ir reventado a cada uno de los suyos'.

No ha quedado acreditado que el día 7/1718 sobre las 13,15 horas y con ocasión de encontrar el acusado a Esther en la calle Campi ña se dirigiera a ella y le dijera 'eres una puta, voy a ir a por ti, te voy a echar del barrio'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Blas como autor penalmente responsable de un delito continuado de AMENAZAS Y VEJACIONES INJUSTAS del art. 171.4 y 174.4 del CP en relación con el art. 8.3 del CP a las penas de 9 MESES y UN DIA DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 100 METROS DE Esther , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES .'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Blas que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Esther y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Blas se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de amenazas y vejaciones injustas del artículo 171.1 y 174.4 del Código Penal , en relación con el artículo 8.3 de dicho texto legal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que mientras la declaración del acusado ha sido coherente, creíble verosímil y sincera.

la de la denunciante incurre en contradicciones.

Señala, que se han tenido en cuenta unos mensajes sacados de contexto, sin tener en cuenta que se produjeron en un marco de discusiones y situación de desengaño por parte del acusado, después de enterarse que la denunciante le había mentido sobre sus actividades, mientras convivio con él en el domicilio de sus padres y mientras él, cuidaba del hijo de aquella.

Apunta finalmente que la orden de alejamiento lesiona gravemente los derechos y deberes fundamentales del acusado.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por otra parte el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, apuntando como la declaración de la denunciante se encuentra avalada por la documental aportada sobre los mensajes que recoge , que aparecen cotejados por el LAG, no negados por el acusado, quien indicó que no recordaba haberlos remitido aun cuando en todo caso no tenía intención llevar a cabo sus amenazas.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo , quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad , de ahí que daba respetarse su criterio salvo que se aprecien iconicidades incoherencias o lagunas Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar cómo se ha contado en el plenario con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba, a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, la versión de la denunciante sobre la forma como cuando el acusado le remite los mensajes objeto de acusación se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo del procedimiento y aparece avalada por la documental obrante en autos, en la que aparece como fueron remitidos desde el teléfono del acusado al de la denunciante, en el contexto de ruptura y reproches que ambos apuntan.

Documental debidamente cotejada por el LAJ, no impugnada por la defensa, y no negada por el acusado quien señalo no recordar si los remitió, aludiendo a su estado de nerviosismo entonces, 'no sabe ni lo que dijo....'.



CUARTO .- Y llegados a este punto, las expresiones contenidas en los mensajes remitidos por el acusado a su ex pareja sentimental los días 4 y 10/01/2018 dirigiéndole expresiones como ' guarra, asquerosa, cerda y perra advirtiéndole de que no le denuncie o se va a tener que ir del barrio, que va a mostrar su fotos íntimas al padre de su hijo y a sus abuelos, que no va volver a ver a su hijo y que va a ir reventado a cada uno de los suyos', reúnen los elementos necesarios para el nacimiento del delito de amenazas al contener el anuncio de un mal futuro concreto dependiente de la voluntad del agente, sin que ello obste el marco en el que se producen los hechos que apunta el recurrente, de desengaño y enfado.



QUINTO. - Finalmente, el artículo 57 del Código Penal establece: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.' La pena de prohibición de acercamiento impuesta tiene pues carácter imperativo en delitos como el que nos ocupa de amenazas en el ámbito de la violencia de género, habiéndose fijado en una extensión razonable conforme al artículo 57 del Código Penal considerando la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, al tratase de un delito continuado de amenazas y vejaciones injustas en progresión delictiva.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 33 de Madrid, contra la sentencia la sentencia de fecha 27/03/2019 , en el Procedimiento Abreviado 431/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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