Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 550/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 366/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100367

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2562

Núm. Roj: SAP PO 2562/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00366/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JI
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0017480
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000550 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Ramona
Procurador/a: D/Dª , MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Secundino
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000550 /2019
SENTENCIA Nº 366/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. LUIS BARRIENTOS MONGE
En PONTEVEDRA, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Ramona , y como apelado Secundino y
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 006 de VIGO, con fecha 07/03/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Que el día 18 de diciembre de 2018, el denunciante, que se encontraba divorciado de la denunciada, recibió en el teléfono móvil una llamada de ésta en la que le reclamaba que se negara a modificar el modo de pago del seguro de vida vinculado a la hipoteca común. En el curso de la conversación, Ramona llamó al denunciante 'putero', 'hijo de puta' y 'cabrón'. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Ramona como autora responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS (total CIENTO OCHENTA EUROS) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , así como a las costas del procedimiento.' '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por DÑA.

Ramona , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia do instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora recurrente ha sido condenada como autora de un delito leve de injurias, a una pena de un mes de multa. No se muestra conforme con este pronunciamiento, que impugna a través del presente recurso en el que interesa quo sea revocada, y absuelta la parte del delito leve de injurias par el que ha sido condena.

Precisamente, y en relación a ese título de condena, la recurrente invoca la violación del principio acusatorio, pues habiendo sido citada por un posible delito leve de amenazas, ha sido condenada par un delito leve de injurias, motivo que, de manera respetuosa, debe ser rechazado. Resultando que estamos ante un procedimiento de trámite particularmente sencillo y rápido, en cuyo curso no hay una fase intermedia, sino que, coma ya señala la propia recurrente, se procede a una inmediata convocatoria a juicio, es en este donde se lleva a cabo a cabo el trámite de calificación, concretando jurídicamente la imputación que, además, y en lo que se refiere al bien jurídico protegido, no se ha producido un cambio de imputación que tenga entidad para causar indefensión.

En cuanto a la práctica de diligencias de prueba, ello ya ha sido objeto de resolución con carácter previo a esta resolución, por lo que no procede ahora hacer mayor hincapié en dicho motivo.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba que se alega par la recurrente, debe correr este motivo igual suerte desestimatoria. Como viene señalando reiteradamente La doctrina legal, la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, gaza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguna de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en 1a apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente a contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se corbate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, a bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, a bien dicha motivación resulte ilógica, irracional a se evidencie un claro error, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo' (CFR STS del 30 de Octubre de 2015) . Coma dice la sentencia del Tribunal Supremo del 13 de Junio de 2012, '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '.... no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.117-30 de la C.E ., sino únicamente contralar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...'.

Partiendo de lo expuesto, y visto que la recurrente no cuestiona la transcripción de conversaciones que se han aportado a la causa, hemos de verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, las expresiones 'putero' y las restantes que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, colman sin duda las previsiones típicas del delito de injurias leves.

Por lo que se refiere a la falta de competencia para conocer de los presentes hechos, atendido el lugar de comisión de los hechos declarados probados, debe ser rechazada, cuando este sentido la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su recurso n° 20988/2017, Auto de 14 de Febrero de 2018 afirma que 'esta Sala sostuvo que las calumnias o injurias postales se consuman en el lugar donde la carta o escrito es recibido por el destinatario que no necesariamente ha de ser el ofendido. Hasta esa recepción no puede entenderse consumada la infracción ( SSTS de 17 de abril de 1890 y de 4 de julio de 1942, así como Auto de 2 de marzo de 1970 en un supuesto semejante al ahora analizado) . Es también doctrina de esta Sala que la consumación de las injurias o calumnias no requiere que la ofensa llegue a conocimiento del afectado; pero sí que sea conocida por alguien diferente del autor.' En el caso que nos ocupa, aunque vertidas por teléfono, será el lugar donde el acusado recibe tales comunicaciones, donde habrá de estimarse consumado el delito.

Es por lo expuesto, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

QUE, con desestimaciôn del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2019, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, DEBO CONFIRNAR Y CONFIRMO dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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