Sentencia Penal Nº 366/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 366/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 617/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 366/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100375

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7623

Núm. Roj: SAP M 7623/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0097469
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 617/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 169/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 617/2020
Procedimiento Abreviado 169/2019
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 366/2020
En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Alfredo

contra la sentencia dictada con fecha 30/12/2019 en Procedimiento Abreviado 169/2019 por el Juzgado de
lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30/12/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 169/2019, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'UNICO.- El acusado Alfredo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a estos efectos y Celia , ya condenada por estos hechos en sentencia nº 367/20198 de fecha 10/09/2019, el día 26 de junio de 2018 se encontraban en las inmediaciones de la calle Pez de esta capital cuan o en un momento determinado y previo concierto entre ellos y obrando en acción conjunta se aceitaron por detrás a Dulce y con ánimo de injusto apoderamiento procedieron a tirar del bolso que portaba, logrando arrebatárselo, emprendiendo la huida y desapareciendo del lugar de los hechos. Se han apoderado de efectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 1018 €. Posteriormente la policía realiza una batida por la zona localizando a los acusados portando uno de ellos el teléfono móvil que se encontraba en el interior del bolso que fue sustraído así como otros objetos personales. Los efectos fueron recuperados por su propietaria'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, subtipo atenuado de menor entidad, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Alfredo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.

'UNICO.- El acusado Alfredo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a estos efectos y Celia , ya condenada por estos hechos en sentencia nº 367/20198 de fecha 10/09/2019, el día 26 de junio de 2018 se encontraban en las inmediaciones de la calle Pez de esta capital cuan o en un momento determinado y previo concierto entre ellos y obrando en acción conjunta se aceitaron por detrás a Dulce y con ánimo de injusto apoderamiento procedieron a tirar del bolso que portaba, logrando arrebatárselo, emprendiendo la huida y desapareciendo del lugar de los hechos. Se han apoderado de efectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 1018 €. Posteriormente la policía realiza una batida por la zona localizando a los acusados portando uno de ellos el teléfono móvil que se encontraba en el interior del bolso que fue sustraído así como otros objetos personales. Los efectos fueron recuperados por su propietaria.

En el momento de los hechos, Alfredo tenía disminuidas, por el consumo durante años de cocaína, sus facultades intelectivas y volitivas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Villamana Herrera, en la representación procesal que ostenta de Alfredo , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 169/2019, que condenó al antes mencionado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, en su subtipo atenuado de ser menor la entidad de la violencia empleada, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva en admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 518/2019 de fecha 30 de diciembre de 2.019, y que, tras los trámites legales y procesales oportunos, se dicte por parte de la Audiencia Provincial de Madrid una nueva sentencia por la que se Acuerde: * Revocar la Sentencia Nº 518/2019 de fecha 30 de diciembre de 2.019.

* Absolver a Don Alfredo de los hechos que se le imputan, con todos los demás pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con la ubicación del lugar donde se hubieron de producir los hechos, en efecto, hubiera sido más adecuado el que la relación de hechos probados hubiera situado el suceso donde, en principio, hubo de haberse producido, en la puerta del local '...Vía Láctea...', sito en la c/ Velarde nº 18 de Madrid.

Sin embargo, expresándose del modo en que lo hace la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, entraba dentro de lo razonable que la relación de hechos probados se viniera a pronunciar de un modo parecido sucediendo que, en cualquier caso, no habría de encontrarse equivocada dicha conclusión primera desde el momento en que el lugar donde se procedió a la interceptación de los detenidos y el lugar donde se produjo el hecho habrían de encontrarse a relativamente poca distancia.

Dicho lo que antecede, y con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Y se dice que habría de asistirle al recurrente la parte de razón que habría de tener porque no habría de resultar procedente la valoración de la declaración efectuada por la otra coinculpada, Celia , a los efectos de la específica conformidad que la otra coinculpada prestó, porque dicho acto, que a la postre se configuraba como personalísimo, le afectaba sólo a ella sin que la aceptación de la relación de hechos probados a los efectos de su específica conformidad hubiera de suponer, por sí mismo, la participación en el hecho del ahora recurrente.

Desde otro punto de vista, habría de resultar manifiestamente discutible la posibilidad de valorar la parte de declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción, que emplean tanto el Juez a quo como la defensa, desde el momento en que el juicio se celebró en ausencia y la única manera que existía de valorar dichas manifestaciones pasaban por el hecho de haber incurrido el acusado, hoy recurrente, en alguna contradicción manifiestamente relevante y habérsele interrogado acerca de la misma, cosa que, en el presente supuesto, no pudo suceder por las propias vicisitudes de la celebración del acto mismo del juicio.

No se cuestiona el extremo de que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acabaron prestando declaración como testigos en el acto del juicio no fueron testigos directos de los hechos.

Pero no es menos cierto que obtuvieron determinada percepción sensorial acerca de determinados extremos a través de los cuales, por vía de indicios, se habría de deducir, de manera razonable, la participación del recurrente en el hecho justiciable.

En tal sentido, el primero de los mencionados testigos, el titular del carné profesional NUM000 , observó cómo el recurrente trataba de deshacerse de determinado objeto-que aparecía envuelto en papel de aluminio-que a la postre resultó ser parte del botín-el móvil de la víctima, cosa que se pudo saber desde el momento en que, a su presencia, a la presencia del testigo, insertó la perjudicada el pin de acceso a la información que contenía el móvil, según la parte de interrogatorio protagonizado por el propio Juez de lo Penal -.

Dicho con otras palabras, la afirmación de que no estuviera presente cuando se activó el pin correcto del funcionamiento del teléfono que se contiene en el recurso no habría de obedecer a la realidad.

Desde tal planteamiento, el extremo de que la perjudicada no haya reconocido a los autores de los hechos no habría de obviar la participación del recurrente cuando, en rigor, habiéndosele intervenido, ya se acaba de decir, parte del botín, no habría de haber proporcionado ningún elemento de convicción para deducir la participación de otra persona distinta en el hecho-al propio recurrente, habida cuenta de las circunstancias, le correspondía la carga correspondiente del hecho impeditivo o extintivo de su intervención en el delito-.

Dicho lo que antecede, habría de resultar procedente la estimación parcial del recurso.

Subsidiariamente se solicitó la aplicación de las circunstancias del art. 20.2 y del art. 21.2 del Código Penal.

Sobre dicho extremo ni se habría de haber pronunciado el Juez a quo ni se habría solicitado complemento de sentencia por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.5 LOPJ.

Ahora bien, visto el contenido del informe médico forense apreciado respecto del recurrente y que figura en el f. 61 de la causa, en tanto que se pone de manifiesto un consumo habitual de cocaína de veinte años a razón de 0,3 g diarios combinados, de manera conjunta, con el consumo en ciertas cantidades de alcohol, el hecho de haber puesto de manifiesto en la anamnesis realizada el padecimiento de esquizofrenia, la petición por parte del propio médico forense de pruebas complementarias y la dispensación determinado psicofármaco- tranxilium- se trataría de extremos que habrían de poner sobre la pista de la afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas del propio recurrente que habrían de deducirse, de una manera prácticamente objetiva, por la larga historia de consumo.

En la medida en que se desconoce el alcance real de dicha afectación, la circunstancia susceptible de apreciarse, por la vía del art. 21.2 del Código Penal en relación con el art. 21.7 del mismo, texto legal habría de ser la de mera atenuante que habría de posibilitar la individualización de la pena en el mínimo con el que está castigado el hecho, la de un año de prisión.

No habría de proceder la eximente ni la eximente incompleta a que se refiere la defensa-y que, en el primer supuesto, no habría de generar la absolución sino, para el caso de su estimación, la imposición de la medida de seguridad correspondiente-.

Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Villamana Herrera, en la representación procesal que ostenta de Alfredo , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 169/2019 , que condenó al antes mencionado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, en su subtipo atenuado de ser menor la entidad de la violencia empleada, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de resultar procedente la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción, individualizando la pena en la de un año de prisión, con la accesoria correspondiente, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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