Sentencia Penal Nº 366/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 366/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 422/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 366/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100307

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12384

Núm. Roj: STSJ M 12384:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0369072

ProcedimientoRecurso de Apelación 422/2022

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Leopoldo

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 366/2022

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 18 de octubre del dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 378/2022, de 17 de junio, en el Procedimiento Abreviado nº 1064/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid (PA 302/2019), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado, Leopoldo, español con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001-1967 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por delito contra la Sentencia de fecha 29-11-2012 por la Sección 15' de la Audiencia Provincial de Madrid por'delito contra la salud pública(sic)con la pena de 3 arios de prisión y con la pena de multa de 3.000 €, penas suspendidas por Auto de 29-07-2016, notificado en esta misma fecha y que el acusado dejó extinguidas el día 22-09-2016, desde principios del mes de diciembre de 2018 y hasta el día 5 de febrero de 2019, vendió a terceras personas sustancias estupefacientes que guardaba en su domicilio, sito en el local 15V de la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid, en la zona de ocio de DIRECCION001.

El Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial de la Comisaría el Distrito Centro de la Policía Nacional al tener sospechas de que el acusado pudiere estar vendiendo en menudeo sustancias estupefacientes dentro de su vivienda, agentes de dicho grupo policial montaron dispositivos de vigilancia entre los días 11 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019, comprobando los policías nacionales que participaron en dicho servicio que Leopoldo abría a los compradores la puerta de su local-vivienda y que al cabo de escasos minutos, las personas que le habían comprado las sustancias estupefacientes abandonaban el local, y, en concreto, los funcionarios del grupo especializado realizaron las siguientes intervenciones:

-El dispositivo de vigilancia montado el día 11 diciembre de 2018 constituido por los policías nacionales con carné profesional n° NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, sobre las 21 horas, vieron a un hombre, que posteriormente fue filiado como D. Severiano, al cual el acusado le franqueó la entrada al local 15V, y tras escasos minutos, abandonó el lugar, siendo seguido por los funcionarios que lo interceptaron en la plaza del Conde Duque, incautándole una bolsita verde cerrada con alambre que contenía una sustancia sólida marrón que parecía MDMA (muestra 1), que Severiano acababa de comprar a Leopoldo.

- El día 19 de diciembre de 2018, el policía nacional n° NUM007, sobre las 20:18 horas, vio entrar en el local a una mujer, luego identificada como Dª. Lucía, y tras escasos minutos lo abandonó, siendo interceptada por los agentes del C.N.P. con n° NUM008 y NUM005 en la calle San Bernardo, que le incautaron un envoltorio con 4 comprimidos de color gris que parecía éxtasis (muestra 2), que Lucía acababa de comprar al acusado dentro del local.

- El día 27 de diciembre de 2018, los policías NUM004, NUM006 y NUM005 que vigilaban el local, sobre las 19:00 horas, vieron que el acusado le abría la puerta del mismo a un varón, luego filiado como D. Jon, quien salió de la vivienda-local tras escasos minutos y al cual los agentes le ocuparon un comprimido gris que parecía éxtasis (muestra 3) y una bolsita negra cerrada con alambre que contenía sustancia pulverulenta blanca que parecía ketamina (muestra 4), sustancias que Jon acababa de comprar a Leopoldo.

- Sobre las 19:40 horas del día 3 de enero de 2019, los policías nacionales n° NUM003, NUM009 y NUM010 en sus funciones de vigilancia, vieron a hombre, luego identificado como Marcos, entrar en el local y salir tras escasos minutos, siendo interceptado por los agentes en la calle San Bernardo, ocupándole una pastilla azul en un trozo de blister que tenía escrito SILDENAFILO 100 g. (muestra 5), que Marcos acaba de comprar al acusado.

-El día 11 de enero de 2019, los policías nacionales n° NUM011, NUM009 y NUM010 que vigilaban sobre las 21:45 horas, vieron a un hombre, luego identificado como Oscar, entrar en el local y salir tras escasos minutos, siendo seguido por los agentes, que lo interceptaron en la calle Conde Duque y le ocuparon una bolsita blanca y verde cerrada con alambre que contenía sustancia pulverulenta blanca que parecía SPEED (muestra 6), que Oscar acababa de comprar a Leopoldo.

- El 19 de enero de 2019 sobre las 19:40 horas, los funcionarios de la Policía Nacional n° NUM007 y NUM008 vieron a un varón, luego identificado como Rafael, que entraba en el local tras franquearle el paso al acusado y salir a los pocos minutos, siendo interceptado por los agentes en la glorieta Ruiz Jiménez, ocupándole una sustancia pulverulenta blanca que parecía cocaína (muestra 7), que Rafael acababa de comprar al acusado y que sometida al reactivo Narco-Test en las dependencias policiales arrojó un resultado positivo a cocaína.

- Sobre las 23:30 horas del día 25 de enero de 2019, los policías nacionales n° NUM003 y NUM011 que vigilaban las inmediaciones del local, vieron entrar en el local a un hombre, luego identificado como Saturnino, que tras escasos minutos salió, siendo interceptado en la calle Amaniel por los funcionarios, que le incautaron un envoltorio de plástico blanco cerrado con alambre que contenía sustancia pulverulenta blanca que parecía cocaína (muestra 8), que Saturnino acababa de comprar a Leopoldo.

- Sobre las 13:20 horas del día 5 de febrero de 2019, los agentes de la Policía Nacional n° NUM003, NUM011 y NUM008 mientras desempeñaban sus funciones de vigilancia, vieron que un hombre, luego identificado como Victoriano, que entraba en el local abriéndole la puerta el acusado y salir tras pocos minutos, siendo interceptado por los policías nacionales en la glorieta de Ruiz Jiménez e incautándole 2 pastillas de color azul que parecían SILDENAFILO (muestra 10), que Victoriano acababa de comprarle al acusado.

Fruto de la investigación policial, el Juzgado de Instrucción N° 7 de Madrid autorizó por Auto de fecha 5 de febrero de 2019 la realización de la diligencia de entrada y registro en el local-vivienda de Leopoldo, sito en la DIRECCION000 n° NUM002, local 15V de Madrid, encontrándose en el registro las siguientes sustancias estupefacientes y diversos útiles para pesar y distribuir este tipo de sustancias en la venta al por menor:

- En la planta baja de la vivienda-local:

* La muestra 11 consistente en 25 g. de una sustancia vegetal verde que parecía marihuana.

* La muestra 12 consistente en 3 blísteres con 8 comprimidos azules que parecían sildenafilo.

* La muestra 13 consistente en 3 comprimidos rosas que parecían éxtasis.

* La muestra 14 consistente en una bolsita de plástico blanco conteniendo 0,7 g. de una sustancia pulverulenta blanca que parecía cocaína que sometida a la prueba de Narcotest arrojó un resultado positivo a cocaína.

* La muestra 15 consistente en una bolsita conteniendo 0,4 g. de una sustancia pulverulenta blanca que parecía cocaína que sometida a la prueba de Narcotest arrojó un resultado positivo a cocaína.

* La muestra 16 consistente en una bolsita conteniendo 4,6 g. de una sustancia pulverulenta blanca que parecía cocaína que sometida a la prueba de Narcotest arrojó un resultado positivo a cocaína.

* La muestra 17 consistente en un triturador de marihuana con restos de sustancia vegetal verde que parecía marihuana.

* Un rollo de alambre verde, recortes de plástico, varias bolsitas de tamaño pequeño con autocierre.

* La cartera del acusado con 140 € distribuidos en 2 billetes de 50 €, un billete de 20 €, un billete de 10 € y 2 billetes de 5 €.

- En la planta alta de la vivienda-local:

* La muestra 18 consistente en una bolsa con 10 comprimidos de diferentes colores y formas que parecían éxtasis.

- En la planta sótano de la vivienda-local:

* La muestra 19 consistente en una bolsita blanca cerrada con alambre encontrada dentro de una nevera conteniendo 9,8 g. de una sustancia blanca que parecía anfetamina ('speed') que sometida a la prueba de Narcotest arrojó positivo a anfetamina.

Las sustancias ocupadas a los compradores como las intervenidas en el local-vivienda de Leopoldo fueron analizadas por el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, arrojando los siguientes resultados:

Las muestras ocupadas a compradores:

* Muestra 1: sustancia marrón en bolsa de plástico verde 0,558 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4-etilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza de 82,0%, sustancia estupefaciente ocupada a Severiano.

* Muestra 2: 4 comprimidos de color gris con el logotipo de 'MUSIC ON' con un peso neto de 0,384 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4- etilendioximetanfetamina (MDMA), 174,7 mg/comprimido con una riqueza de 45,5 %, comprimidos ocupados a Lucía.

* Muestra 3: un comprimido de color gris con un peso neto de 0,376 g./comprimido con el dibujo de logotipo de 'MUSIC ON' con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4- etilendioximetanfetamina (MDMA), 183,7 mg/comprimido con riqueza de 48,8 %, comprimido ocupado a Jon.

* Muestra 4: bolsa de plástico con sustancia blanca con peso neto de 0,517 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de ketamina con una riqueza de 74,7 %, sustancia estupefaciente ocupada a Jon.

* Muestra 5: un comprimido azul troquelado con el número '100' por un lado recibido en un blister cerrado de sildenafilo 100 mg. ocupado a Leopoldo.

* Muestra 6: una sustancia blanca en una bolsa de plástico blanco y verde con un peso neto de 0,519 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de anfetamina con una riqueza de 12,0 %, sustancia estupefaciente ocupada a Oscar.

* Muestra 7: sustancia blanca en una bolsa de plástico blanca con 0,561 g. de cocaína, sustancia estupefaciente ocupada a Rafael.

* Muestra 8: sustancia blanca dentro de una bolsa de plástico blanco con un peso neto de 0,266 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de cocaína con una riqueza de 30,5 %, sustancia estupefaciente ocupada a Saturnino.

* Muestra 9: 2 comprimidos color gris troquelados con la inscripción 'SILVER' con un peso de 0,420 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 222,3 mg./comprimido con riqueza de 2,9 %, sustancia estupefaciente ocupada a Julio.

* Muestra 10: 2 comprimidos de color azul troquelado con el número '100' por un lado de sildenafil 100 mg., en el que se detecta sildenafilo; comprimidos ocupados a Victoriano.

Las muestras intervenidas en el registro realizado en la vivienda-local:

* Muestra 11: sustancia vegetal verde con un peso de 21,960 g. en la que se detecta Tetrahidrocannabinol (THC) >0,2%, identificado corno cannabis.

* Muestra 12: 24 comprimidos de color azul con un lado troquelados con la inscripción '100' distribuidos en 3 blíster cerrados de sildenafil 100 mg. en el que se detecta sildenafilo.

* Muestra 13: 3 comprimidos de color rosa troquelado con la inscripción por un lado 'GSI' en la que se detecta Emtricitabina y Tenofovir.

* Muestra 14: sustancia blanca en una bolsa de plástico blanco con un peso neto de 0,544 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de cocaína con una riqueza de 28,5 %.

* Muestra 15: cristal blanco en una bolsa transparente con un peso neto de 0,305g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de metanfetamina con una riqueza de 81,8 %.

* Muestra 16: sustancia blanca en una bolsa transparente cón un peso de 4,395 g con composición cuantitativa y/o cualitativa de cocaína con una riqueza de 28,7 %.

* Muestra 17: sustancia verde de restos recogidos en una trituradora negra con un peso de 0,440g con composición cuantitativa y/o cualitativa de Tetrahidrocannabinol (THC) >0,2%, identificado como cannabis.

* Muestra 18: 2 comprimidos de color salmón con un dibujo de la cara de Buda en ambos lados con un peso por comprimido de 0,383 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 149,2 mg por comprimido con una riqueza del 2,9%.

* Muestra 19: 2 comprimidos de color rosa con forma y dibujo de la 'Seta de Mario Bross' por un lado y ranurado en cruz por el otro con un peso neto de 0,425 g/comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 207,6 mg/comprimido con riqueza de 48,9 %.

* Muestra 20: 2 comprimidos de color rosa cuadrados de 9x9 mm con el logotipo de Instagram por un lado y ranurado con una cruz por el otro 'con un peso neto de 0,295 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 154,4 mg/comprimido con riqueza de 52,3 %.

* Muestra 21: un comprimido rosa con forma y dibujo del F.C. Barcelona con un peso neto de 0,389 g/comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 146,8 mg/comprimido cón riqueza de 37,8 %.

* Muestra 22: un comprimido rosa con forma de nube con líneas verticales por un lado y ranurado por otro con un peso neto de 0,444 g/comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 213,5 Mg/comprimido con riqueza de 48,1 %.

* Muestra 23: un comprimido verde con la forma y dibujo de WhatsApp con un peso neto de 0,272 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA), 110,4 mg/comprimido con una riqueza de 40,6 %.

* Muestra 24: un comprimido de color gris con el logotipo de 'MUSIC ON' con un peso neto de 0,379 g./comprimido con composición cuantitativa y/o cualitativa de 3,4- etilendioximetanfetamina (MDMA), 176,8 mg/comprimido con una riqueza de 46,7 %.

* Muestra 25 sustancia blanca en bolsa de plástico blanco con un peso neto de 3,056 g. con composición cuantitativa y/o cualitativa de anfetamina con una riqueza de 49,9 %.

La MDMA está clasificada legalmente la Lista I del Convenio de 1971.

La ketamina está clasificada en el Anexo I de la Lista I V del RD 2829/1977.

La anfetamina está clasificada en la Lista II del Convenio de 1971.

La cocaína está clasificada en la Lista I de la Convención Única de 1961.

El cannabis y sus derivados están clasificados en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

La metanfetamina está clasificada en la Lista II del Convenio de 1971.

Las sustancias estupefacientes vendidas por el acusado, Leopoldo, y las encontradas en su domicilio, vendidas en el mercado ilícito nacional hubieran reportado estos beneficios:

* La muestra 1 vendida por gramos la suma de 22,74 €.

* La muestra 2 vendida por comprimidos la suma de 40,76 €.

* La muestra 3 vendida por comprimidos la suma de 10,19 €.

* La muestra 4 vendida por kilogramos de 13,05 € y vendida por gramos la suma de 25,17 €.

* La muestra ,6 vendida por kilogramos la suma de 6,51€, vendida por gramos la suma de 13 52 € y vendida por dosis la suma de 22,05 €.

* La muestra 7 vendida por kilogramos la suma de 9,21€, vendida por gramos la suma de 25,96 € y vendida por dosis la suma de 42,13 €.

* La muestra 8 vendida por kilogramos la suma de 3,88 €, vendida por gramos la suma de 10,95 € y vendida por dosis la suma de 17,76 €.

* La muestra 9 vendida por comprimidos la suma de 20,38 €.

* La muestra 11 vendida por kilogramos la suma de 32,72 € y vendida por gramos la suma de 110,68 €.

* La muestra 14 vendida por kilogramos la suma de 7,42 €, vendida por gramos la suma de 20,92 € y vendida por dosis la suma de 33,94 €

* La muestra 15 vendida por kilogramos la suma de 3,82 €, vendida por gramos la suma de 7,95 € y vendida por dosis la suma de 12,96 €.

* La muestra 16 vendida por kilogramos la suma de 60,37 €, vendida por gramos la suma de 170,17 € y vendida por dosis la suma de 276,17 €.

* La muestra 17 vendida por kilogramos la suma de 0,66 € y vendida por gramos la suma de 2,22 €.

* Las muestras 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 vendidas por comprimidos la suma de 101,90 €.

* La muestra 25 vendida por kilogramos la suma de 38,32 €, vendida por gramos la suma de 79,61 y por dosis la suma de 129,82 €.

Haciendo el total de beneficio de 868,87 € de haberse vendido por gramos, por comprimidos o por dosis según la sustancia estupefaciente de que se tratase.

En el cacheo personal realizado al acusado, Leopoldo, tras su detención, se le ocuparon otros 10 €, procediendo el total de los 150 € que le fueron incautados de la venta de sustancias estupefacientes en el mercado negro.

El acusado se halla en situación de prisión provisional 'por esta causa desde el 9 de mayo de 2022 habiendo estado privado de libertad desde el día 6 de mayo de 2022 '.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Leopoldo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MIL EUROS (2.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y útiles intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de prisión de Leopoldo le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.- Notificada la misma, la defensa del condenado D. Leopoldo, mediante escrito datado y presentado el día 22 de junio de 2022 interpuso recurso de apelación que articula en los siguientes motivos: (i) valoración errónea de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, en opinión del recurrente, prueba de cargo suficiente; (ii) infracción de norma sustantiva (aunque se aluda a error en la valoración de la prueba) al no aplicarse, cumpliéndose los requisitos necesarios, el segundo inciso del art. 368 CP, que castiga, con una pena atenuada, los supuestos de escasa entidad; (iii) infracción del art. 21.6ª CP al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas; (iv) inaplicación indebida de la atenuante del art. 21.2 CP en relación con la alegada drogadicción del recurrente.

En su virtud, suplica el dictado de Sentencia absolutoria.

CUARTO.- En escrito de fecha 18 de julio de 2022, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -Oficio de 29 de septiembre de 2022-, con entrada en esta Sala el día 3 de octubre de 2022, incoándose el correspondiente rollo de Sala (Diligencia de 05.10.2022).

SEXTO.- Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Ante todo, aduce quien ahora apela la insuficiencia de prueba de cargo que soporte su condena. Y lo hace reduciendo su argumentación al siguiente razonamiento:

'La Sentencia vulnera de forma clara la presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución dado que la única prueba son los testimonios de los Policías Nacionales siendo tales declaraciones de carácter vagas, incompletas, sesgadas, subjetivas y contradictorias. También están las declaraciones de los presuntos compradores dos los cuales no reconocen completamente a mí representado como la persona que les vendió la droga, y un tercero directamente niega que mí representado le vendiera la droga, Por otra lado como prueba de descargo tenemos la declaración de mí representado en el plenario que en todo momento ha negado los hechos, y ha manifestado que la droga que poseía era para su consumo'.

2.Cumple recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, cuáles son los parámetros a los que se ha de acomodar nuestro enjuiciamiento, con especial referencia a qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

(i)La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que ' para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la pruebay que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que ' la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal' ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, ' lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena'.

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46)y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio.Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España(§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a unnovum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no empece, en modo alguno, lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

(ii)En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 ), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 , 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

(iii)Dentro de esta reseña de los parámetros de enjuiciamiento que la Sala considera para analizar el caso enjuiciado vienen muy a cuenta la admonición que, congruente con una línea jurisprudencial muy consolidada, efectúa la Sala Segunda acerca de las cautelas que se han de adoptar a la hora de apreciar que la tenencia de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas lo es para el autoconsumo -sea o no compartido-, como elemento que excluye la tipicidad. Recuerda, al respecto, la STS 33/2016 (FJ 3º) cómo 'la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27-2-2003 , en las que se establece que el art. 368 CP declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011)'. En palabras de la STS 230/2020, de 26 de mayo (FJ 2º, roj STS 1710/2020), que reitera conteste doctrina de la Sala Segunda : ' La cantidad de droga no permite establecer una presunción en favor del autoconsumo, sino que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes para determinar si esa posesión estaba o no preordenada al tráfico'.

A su vez, los AATS 1648/2016, de 20 de octubre -ROJ ATS 11062/2016 (FJ Único.B )-, 1223/2016 , de 7 de julio -ROJ ATS 7681/2016 (FJ 1.B )-, 719/2016 , de 28 de abril -ROJ ATS 4107/2016 (FJ 1)-, 238/2018, de 11 de enero-ROJ ATS 1639/2018, FJ 2- y 425/2019, de 21 de marzo - FJ 1º B ROJ ATS 4371/2019 - y 767/2021, de 29 de julio -FJ Único ROJ ATS 11440/2021 -, recuerdan, entre muchos, ' la ya reiterada Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los indicios que permiten configurar que el destino de la droga es para su tráfico. La STS 21- 12-2011 reitera, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 23-5-2002 , 24-6-2004 , 12-6-2008 , entre otras), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico...'. En este punto, cabe confrontar asimismo, por lo que tiene de esclarecedor, el FJ 1º STS 288/2017, de 20 de abril -FJ 1º,ROJ 1598/2017-, sobre cómo la racionalidad de la inferencia de que la droga incautada está destinada al tráfico exige que su motivación trascienda el mero dato de la cantidad de droga intervenida, precisando la Sentencia que los criterios de detentación necesaria para el autoconsumo son puramente orientativos y exigiendo la valoración del conjunto de las circunstancias concurrentes en el caso. Dicho sea lo que antecede sin perjuicio de la evidencia de que, en según qué casos, la sola cantidad de droga incautada permite por sí misma excluir el destino al propio consumo (cfr. STS 183/2019, de 2 de abril , FJ 1º -roj STS 1144/2019 -, con cita de la STS 285/2014).

Al respecto, hemos de tener en cuenta también que la Sala Segunda reiteradamente expresa que la argumentación de una Sentencia penal ha de ser analizada, en vía de recurso, como un todo, como una unidad sustancial, pues ' la motivación es siempre contextual' -v.gr., entre muchas, SSTS 996/2016, de 12 de enero de 2017 (FJ 2º, roj STS 56/2017 ), y 523/2019, de 30 de octubre (FJ 1º, roj STS 3500/2019 )-.

(iv)Hemos de recordar así mismo, pues atañe directamente a las circunstancias concurrentes en el caso, que la Sala Segunda ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 339/2017, de 11 de mayo, FJ 1º - roj STS 1951/2017-; ATS 1079/2017, de 13 de julio, FJ Único.C -roj ATS 7793/2017-; ATS 759/2017, de 27 de abril, FJ 1º.C; ATS 710/2017, de 20 de abril , FJ 1º.C -roj ATS 4685/2017, con cita de las SSTS 792/2008 y 306/2010, entre muchas).

En palabras, muy ilustrativas, del FJ 2º de la precitada STS 306/2010, de 5 de abril -roj STS 1976/2010 :

'... no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas, como se afirma en el desarrollo del recurso, pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

En los mismos términos, el FJ 3º STS 142/2018, de 22 de marzo -roj STS 1122/2018 - y el FJ 8º STS 77/2016, de 10 de febrero -roj STS 360/2016 .

O, por mencionar los términos con que se expresa la antes citada STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 4º, roj STS 4275/2020 ):

'Importa recordar, en este sentido, como señaláramos, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio que: 'con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.'. Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración--, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito. Ninguna razón atendible lo justificaría. Así, no se advierten razones especiales para valorar el testimonio de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en forma distinta a como se realiza con relación a cualquier otra clase de testigos. Así, ni se justificaría que, por su condición profesional, se otorgara una suerte de autenticidad inexpugnable a sus declaraciones, ni tampoco lo contrario. Por eso, este Tribunal ha advertido que no existen al respecto reglas especiales de valoración, cuando del testimonio de agentes de la autoridad se trata, debiendo, eso sí, como siempre, ponderarse con particular cautela cuando, por ejemplo, se dirija en el procedimiento acusación contra ellos mismos u ostenten, por cualquier circunstancia, un interés propio, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento'.

(v)Por último, resulta inexcusable dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo, dado que el apelante lo estima conculcado.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, ' la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )'.

Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018 , cuando dice (FJ Único.B):

'En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) 'la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal', en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: 'el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)'.

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio'lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado'.

3. La Sala a quo ha justificado su convicción sobre los hechos acaecidos en el FJ 1º de la Sentencia apelada. Reseña con detalle las declaraciones exculpatorias del acusado indicando que no vendió droga y que la destinaba al autoconsumo, de tres compradores deponentes en el plenario -que reconocen el lugar donde la compran y, uno de ellos, rasgos identificativos del acusado como son los tatuajes-, así como las contestes y plurales declaraciones de seis agentes del CNP que participan tanto en las vigilancias -identifican al Sr. Leopoldo como el que abre la puerta a los compradores en numerosas ocasiones- y en el registro de la vivienda-local del acusado..., para concluir en ' la existencia de un conjunto de indicios claros y objetivos que no dejan lugar a duda alguna sobre la realidad delos hechos probados'.

Enfatiza en este sentido la Sala a quo que el factum 'ha quedado plenamente probado por el hecho objetivo de las ventas, por parte del acusado, de las sustancias y también de las encontradas en su domicilio así como los diversos útiles para pesar y distribuir las mismas que constituye sustancia que causa grave daño para la salud ( SSTS 3245/2017 de 11 de septiembre , entre otras muchas), así como por las declaraciones que en el acto de la vista vertieron los testigos Severiano, Lucía, Jon, los tres compradores de sustancias al acusado y los funcionarios del C.N.P. con Número Profesional NUM005, NUM006, NUM003, NUM004, NUM010 y NUM008; declaraciones plenamente convincentes y coincidentes y sin que se haya apreciado en los mismos ningún ánimo espurio pues de nada conocían al acusado y que no han quedado desvirtuadas por las manifestaciones del acusado; por los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid (folios 194 a 201 y 231 a 234), así como por el informe realizado por la Jefatura Superior de Policía, Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana (folios 208 a 217), sobre la valoración en el mercado de la sustancia intervenida; informes que no han sido impugnados'.

4.- A la luz de la anterior doctrina el motivo del recurso ha de decaer, dado que el escuetísimo y axiomático argumento reseñado al comienzo de este fundamento se limita a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quocon una motivación que, analizada según los parámetros de enjuiciamiento expuestos, resulta explicativa del fallo, irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ajena a cualquier error en la interpretación de la prueba -determinación de su contenido objetivo- en que sustenta la condena, y concorde con las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de ponderar como prueba de cargo y conferir credibilidad a los detallados y contestes testimonios de los agentes que presenciaron los hechos participando en las vigilancias e incautando la droga y demás efectos intervenidos en la cantidad y forma de disposición que expresa el factum, y de valorar la inverosimilitud de la versión exculpatoria del acusado.

La argumentación de la Sala a quo evidencia que pondera suficientemente las declaraciones incriminatorias, al tiempo que cumple el deber que le asiste de valorar la versión exculpatoria del acusado a la que no concede la menor verosimilitud ante la apabullante fuerza de las evidencias que militan en su contra: primero, las obtenidas a resultas de las labores de vigilancia; segundo, las que se siguen del registro del domicilio del acusado... Todo ello teniendo presente que, de acuerdo con doctrina jurisprudencial muy reiterada, no se puede reputar como destinada al autoconsumo la droga incautada por su cantidad, diversidad y disposición claramente ordenada al tráfico. Actos de tráfico que resultan también, en inferencia lógica, natural y suficientemente concluyente del resultado de las vigilancias policiales, ratificado en el plenario por las declaraciones de los agentes, y también de tres de los compradores.

Frente a esta abrumadora realidad, la defensa -lo hemos reseñado supra- se limita a esgrimir de un modo axiomático, amén de genérico e impreciso, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, calificando los testimonios de los agentes de la policía nacional como ' vagos, incompletos, sesgados, subjetivos y contradictorios', pero sin que el recurso subvenga en medida alguna a la carga que le asiste de precisar mínimamente la contradicción, sesgo o ánimo espurio que achaca a tales declaraciones.

La Sala no puede sino compartir la fundamentación del juicio de hecho que la Sentencia expresa al que poco cabe añadir: vista la racionalidad de la valoración probatoria y que la interpretación de la prueba no incurre en yerro de ninguna clase a la hora de precisar su contenido objetivo, en absoluto cabe postular la insuficiencia de la prueba de cargo, ni consiguientemente quebranto alguno del derecho a la presunción de inocencia de D. Leopoldo. La jurisprudencia supra citada así permite entenderlo y máxime en situaciones como la presente, donde concurren, además de evidencias directas -incautación de la droga y demás efectos ordenados al tráfico de la misma, una pluralidad de testimonios policiales plenamente fiables, que exponen concretos detalles de lo acaecido.

En este sentido, visto el devenir de los hechos y su concatenación, tal y como es contestemente narrado por los agentes en los que, en efecto, ni se aprecia ni se acredita ánimo espurio alguno, nada tiene de ilógico o de insuficientemente concluyente que la Sala a quo haya conferido credibilidad a sus declaraciones -corroboradas por la incautación del dinero, de la droga y de útiles necesarios para su tratamiento y destino el tráfico-; y ello frente a la versión exculpatoria esgrimida por el acusado -autoconsumo-, que el Tribunal de instancia pondera, cumpliendo escrupulosamente el deber que le asiste, pero a la que no otorga verosimilitud, sin el menor atisbo de arbitrariedad, dada la rotundidad y mismidad de las declaraciones en contra de los agentes del orden, de los testimonios de los compradores, de la cantidad, variedad y disposición de la droga y efectos incautados, y de las pericias practicadas al efecto, que no han sido impugnadas.

En suma: el escueto alegato defensivo reseñado entraña, todo lo más, una divergencia con la valoración de la prueba efectuada cabalmente por la Sala a quo, que en modo alguno permite sostener con el debido fundamento la insuficiencia de la prueba de cargo que soporta la condena, ni error factio iurisen la valoración del acervo probatorio; sin que esta Sala pueda sustituir tal ponderación por otra que, si posible aunque de todo punto inverosímil, no convierte en irracional ni contraria a las máximas de la experiencia -en ' más improbable que probable'- la efectuada por el Tribunal de instancia, que deviene por ello inatacable. Tampoco media, a todas luces, infracción alguna delin dubio pro reo: el Tribunal de primer grado no ha expresado la menor duda a la hora de condenar, por lo que el referido principio carece de aplicación.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.- 1. El siguiente alegato del recurso, aunque formalmente invoca un error en la valoración de la prueba, en realidad esgrime una infracción de ley: la inaplicación indebida del inciso segundo del art. 368 CP, esto es, de la mitigación punitiva que procede ante la 'escasa entidad' de los hechos enjuiciados y declarados probados. Así, sin cuestionar el factum sino la subsunción típica del mismo, arguye quien ahora apela:

'dado que de la prueba practicada se desprende la escasa entidad del hecho, tanto en el valor de la droga, poco más de 800 €, como de las ventas acreditadas en el plenario, que son 3 y de muy escaso valor, los 3 testigos que depusieron en el plenario manifestaron que el valor de la compra del droga no llegaba a los 40 €, por tanto y sin ningún género de duda estamos ante el típico menudeo, y por tanto se debe aplicar el párrafo segundo del artículo 368 del código pena'.

La Sentencia apelada niega la procedencia de aplicar el subtipo atenuado con base en el discurso que transcribimos (FJ 2º in fine):

'No procede la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal tal y como postula la defensa pues si bien es cierto como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia (entre otras, STS 1359/2011 de 15 de diciembre) que la reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para aplicar el subtipo atenuado, no lo es menos que en el caso que nos ocupa se trata de actos concretos de tráfico, reiterados en un corto espacio de tiempo que tienen lugar con la misma mecánica y en el mismo lugar, por lo que no pueden considerarse de escasa entidaden los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal'.

El énfasis es nuestro.

2.La Sala Segunda ha sentado un consolidado cuerpo de doctrina sobre esta norma, de la que son expresión paradigmática las SSTS 200/2017, de 27 de marzo [FJ 3.a ), roj STS 1069] y 336/2017, de 11 de mayo (FJ 2, roj STS 2015/2017 ), que exponen las condiciones en que los Tribunales ha de aplicar, regladamente -con 'discrecionalidad reglada'-, el referido precepto. En palabras de la segunda Sentencia citada:

'La doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 33/2011, de 26 de enero; 482/2011, de 31 de mayo ; 542/2011, de 14 de junio; 646/2011, de 16 de junio; 1359/2011, de 15 de diciembre; 193/2012, de 22 de marzo; 397/2012, de 25 de mayo; 506/2012, de 11 de junio; 869/2012, de 31 de octubre; 904/2012, de 27 de noviembre; 97/2013, de 14 de febrero; 270/2013, de 5 de abril; 46/2015, de 10 de febrero, o 916/2016) ha considerado que el párrafo 2 del artículo 368 CP incorpora un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva y otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente. Una vez constatados estos presupuestos citados, la rebaja penológica es obligada.

En definitiva, el referido precepto incorporado por la LO 5/2010, en palabras de este mismo Tribunal, responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado' ( STS 33/2011 de 26 de enero).

La STS 873/2012 de 5 de noviembre, resumió la doctrina jurisprudencial sobre este tipo atenuado en los siguientes términos:

1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

3º) La regulación del artículo 368.2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

La STS 769/2017, de 28 de noviembre -roj STS 4270/2017 , abunda -con cuantificaciones precisas- en los anteriores criterios, cuando señala (FJ 2º):

'... como decíamos en SSTS 33/2011 del 26 enero y 944/2011 de 8 septiembre, la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho: uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional.De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

En relación con tales parámetros se ha partido con carácter general de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Así en la Sentencia del este Tribunal Supremo nº 731/2011 de 13 de julio se vincula la entidad del hecho a esa lesividad potencial como medida de la gravedad del injusto típico,...

Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las Sentencias TS nº 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la Sentencia del TS de 26 de Julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011, también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%. Genéricamente en la citada Sentencia TS nº 731/2011 se refiere la supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa, y no procede la aplicación del tipo atenuado cuando la cantidad de cocaína ocupada en la STS 191/2014 del 10 marzo era de 9,61 g y la intervenida en la STS 566/2013 de 8 julio de 6 ,51 gambas magnitudes reducidas a pureza.

Por tanto las cantidades objeto del delito, dice la STS 782/2015 del 14 diciembre se hallarían próximas a la dosis mínima psicoactiva u otras superiores de escasa relevancia. Sobre este punto la S.T.S. 1049/2011 de 18 de octubre subraya que ' la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o no relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de droga poseída con la finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa'.

Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto de la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la sentencia del TS nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes;

Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,421 gr. con una pureza del 7,1 % de diacetilmorfina ( STS nº 731/2011 de 13 de julio).

La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.

La no posibilidad de doble consideración de una misma circunstancia ha llevado a la exclusión, en principio, a estos efectos de las que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad.

Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un ' modus vivendi ', como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro ( STS nº 731/2011 de 13 de julio y la de 26 de julio de 2011 resolviendo recurso 26/2011).

Más amplia es la consideración que se asume en la Sentencia 879/2011, de 25 de julio , citando la nº 927/2004, y en la que atribuye relevancia a estos afectos a las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales , su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

Por último y con un carácter concluyente y preciso las SS.T.S. 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada. Nos dicen lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: ' Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.

En definitiva como señalábamos en las SSTS 147/2011 del 3 marzo y 944/2011 de 8 septiembre, aunque el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa ' y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito '.

Cfr., en el mismo sentido, SSTS 808/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4865/2017 , FJ 2º in fine), 113/2018, de 12 de marzo (roj STS 858/2018 , FJ 8º.2), 334/2019, de 28 de junio (roj STS 2306/2019 , FJ 1º), 234/2020, de 26 de mayo (roj STS 2264/2020 , FJ 8º), 362/2020, de 1 de julio (roj STS 2264/2020, FJ 4 º) y 632/2020, de 23 de noviembre (roj STS 4476/2020 , FJ 2º), poniendo especial énfasis esta última Sentencia en explicar, con precisa interpretación literal, contextual y de génesis legislativa de la norma, cómo la aplicación del subtipo atenuado tiene carácter extraordinario.

Más recientemente, con mismidad de criterio, v.gr., FJ 5º, de la STS 712/2022, de 13 de julio (roj STS 3094/2022 ).

3. La doctrina jurisprudencial expuesta aboca sin lugar a dudas a la desestimación del motivo, en línea con lo que postula la Sentencia apelada cuando certeramente descarta la aplicación del subtipo atenuado por no concurrir ' la escasa entidad postulada por la defensa'.

En el caso en absoluto es de observar la infracción de ley pretendida, por indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 CP, habida cuenta de que falta su requisito insoslayable: la escasa entidad del hecho. La cantidad y variedad de las sustancias intervenidas según los parámetros reseñados, su disposición en dosis idóneas para efectuar numerosos actos de tráfico, la reiteración en las ventas en el propio domicilio que da idea de habitualidad y no de una venta meramente episódica, revelan con palmaria evidencia que el hecho enjuiciado atenta de forma grave contra el bien jurídico protegido, excluyendo así de raíz la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado puesto que no nos hallamos ante 'el último eslabón en la venta al menudeo', sino ante el proceder de quien evidencia, en locución de la Sala Segunda, una ' acusada peligrosidad desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública'.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- 1.Acto seguido, alega quien ahora apela la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP). Indica, sobre este particular, que 'la causa estuvo parada desde el 2 de septiembre de 2020, fecha en la que se dictó auto de apertura de juicio oral hasta el 17 de mayo de 2021, en el que se dio traslado para realizar escrito de defensa, esto es, la causa estuvo parada casi 8 meses. Y desde el 6 de julio de 2021, fecha de señalamiento del juicio oral hasta el día 22 de abril de 2022, otros casi 10 meses más. En total la causa estuvo parada unos 17 meses, sin ser imputable a mí representado tal dilación'.

2. La Sentencia excluye la pertinencia de aplicar dicha atenuación de la responsabilidad criminal con la siguiente base (FJ 4ºin fine:

'la defensa (adujo) el haber estado paralizado el procedimiento desde el auto de apertura de juicio oral de fecha 2 de septiembre de 2020 hasta la presentación del escrito de defensa en abril de 2021... Es de significar que, en el presente caso,el acusado se colocó en ignorado paradero desde el 4 de febrero de 2021 hasta el 22 de abril de 2021 y desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 10 de mayo de 2022. Y, además, debe tenerse en cuenta que la defensa no ha 'cumplido con la carga de probar y argumentar cuáles son los períodos en los que se evidencia una situación de dilación indebida de forma clamorosa.La STS 147/2018, de 22 de marzo, ha señalado que si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para poder apreciarla con el carácter de muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6) y la aún más reciente 92/2020, de 4 de marzo, que desestima el recurso entendiendo que 'no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria'. Y en el caso sometido a nuestra consideración el tiempo de paralización que ha podido sufrir la' causa no puede considerarse excepcional'.

3.Como es sabido, 'la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ), deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ' (FJ 2, STS 712/2015, de 20.11 ).

O, como enseña la STS 760/2015 , de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ) -FJ 6.3:

'La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un ' plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15- 2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre (roj STS 4789/2017 , FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo -roj STS 846/2017 -, que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en ' la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite'; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que ' graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr. la STS 86/2018, de 19 de febrero (FJ 4º, roj STS 569/2018 ). Asimismo, cfr. las SSTS 843/2017, de 21 de diciembre (FJ 5º, roj STS 4597/2017 ); 513/2021, de 10 de junio (FJ 1º, roj STS 2371/2021 ); y 555/2021, de 23 de junio (FJ 4º, roj STS 2494/2021 .

Más recientemente, cumple traer a colación la doctrina sentada en la STS 756/2022, de 15 de septiembre - roj 3263/2022), cuando dice (FJ 6º.1):

'En la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, recordábamos la doctrina de este Tribunal. Exponíamos (sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que 'al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...'.

4.La exposición precedente corrobora la inconsistencia del motivo alegado.

En primer lugar, desde el punto de vista prestacional, es inequívoco que la duración total del proceso -desde el momento de la imputación, como demanda la jurisprudencia, el 05.02.2019 hasta la celebración del juicio el 15 de junio de 2022 recayendo sentencia el 17.06 siguiente- en absoluto ha excedido del plazo razonable que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, según los estándares que recoge la jurisprudencia supra reseñada

Consultadas las actuaciones, resulta evidente de toda evidencia que no concurren los periodos de paralización que se denuncian.

En el primero de los periodos denunciados, desde el 2 de septiembre de 2020, fecha en la que se dictó auto de apertura de juicio oral, hasta el 17 de mayo de 2021, sucede que se intenta notificar al acusado sin éxito el antedicho auto en el domicilio que consta en autos. Consultado infructuosamente el Punto Neutro(DIOR 20.10.2020), se oficia a las FF. y CC. de Seguridad del Estado para averiguar su domicilio o paradero (Providencia de 4.02.2021). Hasta el 19 de abril de 2021 no es posible la notificación personal del Auto de apertura del juicio oral, requiriendo al acusado por tres días para comparecer con Letrado y Procurador. Por DIOR de 26 de abril de 2021se le da traslado para presentar escrito defensa, lo que efectúa el día 18 de mayo de 2021. Ninguna paralización imputable al Tribunal es dable apreciar en este primer periodo de supuestas dilaciones.

El segundo lapso de paralización que se denuncia iría del desde el 6 de julio de 2021, fecha de señalamiento del juicio oral, hasta el día 22 de abril de 2022

El 6 de julio de 2021 se dicta el Auto admitiendo la prueba propuesta por las partes y se señala -Diligencia de la misma fecha- el juicio oral para el 15 de junio de 2022, a las 10 horas, de acuerdo con la agenda de señalamientos de la Sección a quo.

El 18 de febrero de 2022 se ordena como prueba anticipada el reconocimiento del encausado por el Médico Forense para informe sobre su adicción a las drogas. Siendo citado a tal fin para el 1 de marzo de 2022, el Sr. Leopoldo no se presenta. Vuelve a ser citado para el 10 de marzo siguiente. No es hallado al efecto de emplazarle en forma para el juicio oral, hasta el punto de que su representación interesa mediante escrito de 15 de marzo de 2022 se proceda a una nueva averiguación domiciliaria del encausado con suspensión del señalamiento del juicio oral hasta que sea hallado y citado en legal forma. Por Auto de 21 de marzo de 2022, confirmado en súplica por Auto del siguiente 6 de abril, se ordena la búsqueda, detención e ingreso en prisión del acusado. Verificado lo cual se le notifica la citación para la comparecencia en el juicio oral reiterando la orden de reconocimiento del acusado por el Médico Forense, a la mayor brevedad, sobre su adicción a las drogas (DIOR 09/05/2022). De nuevo resulta con toda evidencia que, más allá del lapso de señalamiento para el juicio oral -que no entraña una duración total del proceso que exceda de lo razonable-, no es imputable al Tribunal a quo otra cosa que la debida diligencia en intentar y conseguir evitar la suspensión del señalamiento para el juicio oral, que desde luego hubiera sido exclusivamente imputable al ignorado paradero del acusado hasta su hallazgo y detención.

A lo anterior hemos de añadir que el recurso, más allá de mencionar los lapsos de paralización que denuncia, adolece de toda justificación sobre dos extremos que debió argumentar con un mínimo de concreción: de un lado, que la pretendida duración excesiva del proceso tenga su origen en la indebida inactividad judicial; y, de otro, la ponderación de los perjuicios que de tal dilación se hayan seguido para el acusado, puestos en conexión con el interés social derivado de la gravedad del delito cometido: en palabras de la STS 61/2011, de 17 de febrero -roj STS 695/2011-, ' debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad' (FJ 4º, con cita de la STS 1.7.2009). Es de destacar en este punto cómo los hechos enjuiciados son de evidente gravedad para el bien de la salud pública y que el acusado ha permanecido en situación de libertad provisional hasta que se decreta su prisión pocas semanas antes de la celebración del juicio por haber estado en ignorado paradero.

El paradero desconocido del acusado, que no puede ser juzgado en ausencia ex art. 786.1.2º inciso LECrim, con razón es tenido en consideración por la Audiencia para mitigar el alcance de las paralizaciones que genéricamente se denuncian, que no son suficientemente significativas como para mitigar la responsabilidad criminal; y máxime en una causa por delito grave, donde ha habido que practicar las pericias de numerosas muestras, y en una situación en que el acusado se ha hallado en libertad provisional durante la práctica totalidad de la sustanciación de la causa. Decimos esto porque, en locución de la precitada STS 756/2022, el recurrente -ya lo hemos destacado- no solo ' omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración; igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales expuestos'.

Y lo que es tan importante como lo anterior: hemos dicho que, a tenor de la literalidad de la nueva atenuante, su aplicación exigirá de la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos que se pueden concretar en los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Y si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén ' fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas. Pues bien, las paralizaciones que se denuncian -a las que no es ajena la conducta elusiva de la acción de la Justicia por parte del acusado- no son indebidas, y desde luego no alcanzan el carácter de extraordinarias... En todo caso, el lapso que discurre en su práctica, de acuerdo con lo que es habitual, no resulta de un actuar mínimamente negligente del Tribunal a quo, ni tampoco extraordinario, requisito de la dilación a que se refiere el art. 21.6ª CP...

A lo anterior hemos de añadir, en la línea de lo afirmado en nuestra Sentencia 228/2019, de 5 de noviembre -FJ 3º.2, roj STSJ M 11981/2019-, que en el presente caso no concurren las circunstancias de algunas emblemáticas Sentencias de la Sala Segunda allí analizadas: en el enjuiciado por la STS 61/2011, donde la causa se prolonga, sí, durante año y medio, concurría la circunstancia acreditada del extravío de los autos y de su necesaria reconstrucción durante nueve meses, no imputable al acusado; el supuesto que analiza la STS 1042/2010, de 5 de noviembre -roj STS 6542/2010-, se refiere a un proceso incoado en junio de 2006 y resuelto en primera instancia en enero de 2010, declarándose probado que solo para dar cauce a tres escritos de defensa y remitir los autos al órgano de enjuiciamiento se ocuparon un año y siete meses... La STS 428/2012, de 6 de junio -roj STS 3390/2012-, se pronuncia sobre una causa por delito de administración desleal y estafa en que 'transcurriendo 828 días no consecutivos de inactividad procesal' -2 años y casi 4 meses: nada semejante se puede decir del presente procedimiento, destacando el FJ 8º de esa Sentencia cómo los retrasos o interrupciones han de ser naturaleza extraordinaria para apreciar la atenuante genérica. Por último, la STS 440/2012, de 25 de mayo -roj STS 4180/2012, FJ 5º-, en línea conteste con la jurisprudencia reseñada, mantiene la apreciación de la atenuante de dilaciones, como muy cualificada, en una causa sin especial complejidad que discurrió durante ' más de diez años desde el comienzo de la investigación hasta su enjuiciamiento'...

En definitiva, en expresión del FJ 3º de la STS 416/2019, de 24 de septiembre -roj STS 2870/2019 -, ni se dieron paralizaciones o retrasos de suficiente envergadura como para justificar la atenuante que se reclama, ni tampoco puede sustentarse ésta en la duración global del proceso.

El motivo es desestimado.

CUARTO. 1.El último motivo del recurso aduce, de nuevo, infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª CP). Todo el alegato se reduce a invocar el autoconsumo y uno de los hechos reconocidos por la Sentencia, pese al cual ésta no aprecia la atenuación pretendida, a saber:

'Como bien se establece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se reconoce que el informe médico forense obrante en el Rollo de Sala, el acusado presenta una historia compatible con un consumo de cocaína, metanfetamina y cannabis que cumple criterios de dependencia según lo establecido en el DSM-5, por lo que procede la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del código penal, teniendo en cuanta, además que mi representado ha declarado que la droga que poseía era para su propio consumo'.

2.El examen de este motivo pasa por dejar constancia, ante todo, de la íntegra motivación al respecto de la Sentencia apelada. Ésta dice en su FJ 4º:

'La defensa, con carácter subsidiario, interesó se apreciara la concurrencia de drogadicción del artículo 21.2' del Código Penal por ser el mismo consumidor de 'pastillas'. Pese a ello, no cabe su apreciación.

En efecto. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo (entre otras SSTS 139/2012 de 2 de marzo, 2144/2002 de 19 de diciembre y 1474/1998, de 25 de noviembre), no siendo aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', correspondiendo a la defensa acreditar tales extremos.

Y, en segundo lugar, si bien según el informe médico forense obrante en el Rollo de Sala, el acusado presenta una historia compatible con un consumo de cocaína, metanfetamina y cannabis que cumple criterios de dependencia según lo establecido en el DSM-5, el acusado no aportó ni consta ninguna documentación médica ni de tratamiento médico y/o psicológico respecto de su presunta adicción, en dicho informe se hace constar igualmente que en el momento de su reconocimiento no se aprecian alteraciones de la percepción ni del curso del pensamiento y no tiene alteradas las capacidades volitivas en hechos relacionados con la consecución de objetivos relacionados con el consumo.

Y, en tercer lugar, es de significar que no ha quedado acreditado en el plenario que, al tiempo de la comisión del delito, el acusado hubiera actuado a causa de una grave adicción las mismas, y menos aún que en tal preciso momento tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas de algún modo'.

3.La motivación de la Sentencia es correcta y no evidencia ni infracción de ley ni error valorativo del acervo probatorio obrante en la causa; acervo solo parcialmente considerado por el apelante en versión que, si lícita, no pasa de ser una ponderación sesgada de la prueba analizada con racional completitud por el Tribunal de primer grado.

El alegato ha de ser examinado a la luz de la doctrina de la Sala Segunda que compendia paradigmáticamente el FJ 6º.2 de la STS 711/2021, de 21 de septiembre -roj STS 3445/2021 -, en los siguientes términos:

'El recurso plantea la incidencia que la drogadicción pudo tener en la responsabilidad penal que se le atribuye.

Nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:

A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el art. 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado ' delincuencia funcional' ( STS. 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y dnetalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas)'. El énfasis es nuestro.

Cfr., asimismo, v.gr., el FJ 6º de la precitada STS 712/2022, de 13 de julio.

4. Como señala la Sentencia apelada, más allá del propio relato del acusado, no hay elementos de prueba que permitan sustentar las premisas fácticas que legalmente conforman la atenuante simple, a saber: la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, de modo que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; y que esta adicción grave condicione su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Por el contrario, la Sala a quo expone la falta de aportación de prueba al respecto. Al propio tiempo, de forma implícita pero evidente, la Sentencia expone las exclusión de una de las premisas fácticas de la eventual apreciación de la atenuante, a saber: que, según el informe forense, 'en el acusado no se aprecian alteraciones de la percepción ni del curso del pensamiento y no tiene alteradas las capacidades volitivas en hechos relacionados con la consecución de objetivos relacionados con el consumo'.

El motivo tiene que decaer pues en nada rebate las razones de la Sentencia acerca de la falta de prueba de la adicción -de por sí insuficiente para apreciar la atenuante pretendida- y tampoco refuta lo argüido por el Tribunal de primer grado para entender acreditado que no concurren las premisas fácticas de la atenuación invocada.

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

QUINTO.- No se aprecian razones para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.2º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leopoldo, CONFIRMANDOla Sentencia nº 378/2022, de 17 de junio, que dicta la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 1064/2021; sin especial imposición de las costas de este recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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