Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Penal Nº 367/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 479/2003 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 367/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1437

Resumen:
En la tesitura de determinar cómo ocurren los hechos, quien agrede en primer lugar, si el funcionario policial se identificó como tal o no, se plantean razonables dudas sobre si la iniciativa de las violencias correspondió al recurrente, o si este se vio sorprendido por la acción agresiva del conductor del ciclomotor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Primera)

GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº 479/03.-

JUICIO DE FALTAS Nº 537/01.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de Granada.-

El Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 367-

En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil cuatro.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección

Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 537/01 del Juzgado de Instrucción número tres de Granada por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 479/03, siendo parte apelante

Jose Pedro, defendido por el Abogado del Estado, con adhesión del

Ministerio Fiscal.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Sr./Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada se dictó sentencia con fecha once de septiembre de dos mil tres, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Son hechos probados y así se declara que, sobre las 17.00 horas del día 26 de abril del año 2001, Rogelio circulaba conduciendo el ciclomotor de su propiedad por la calle Pavaneras de esta capital, cuando al llegar a la intersección de dicha vía con la calle San Matías, el vehículo turismo marza

Peugeot 405, matrícula Y-....-YQ, que circulaba conducido por una mujer y en el ocupaba el asiento del copiloto el denunciado Jose Pedro, le cortó el paso, viéndose obligado Rogelio a frenar bruscamente. Una vez detenido el ciclomotor, éste se sitúa a la altura de la ventanilla de la conductora y le recrimina por su actitud, ante lo cual, Jose Pedro se baja del vehículo y le golpea en la cara agarrándolo posteriormente del pelo a consecuencia de lo cual ambos caen al suelo. Ya en el suelo Rogelio intentó quitárselo de encima, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual Jose Pedro, sufrió las lesiones descritas en la hoja de asistencia del Hospital Universitario "San Cecilio de Granada", consistentes en contusión en labio y región orbitaria izquierda, necesitando

únicamente la primera asistencia facultativa para su curación. A consecuencia del puñetazo que Jose Pedro dio a Rogelio, este último sufrió contusión en zona maxilar superior, lesión de la que tardó en curar seis días, necesitando una asistencia facultativa, no estando impedido para sus ocupaciones habituales y no quedándole defecto o deformidad alguna. El acusado Jose Pedro, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, no esta ejerciendo las funciones propias de su cargo cuando ocurrieron los hechos.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Rogelio de las faltas por las que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio en la parte en que le corresponden y debo condenar y condeno a

Jose Pedro, como autor de una falta de lesiones, ya referenciada, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE

CUOTA DIARIA, QUEDANDO SUJETO EN CASO DE IMPAGO A LA

RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, con expresa condena del denunciado en las costas del juicio, así como que indemnice a

Rogelio en la cantidad de 200,05 euros, condenándole igualmente al pago de las costas de este juicio.".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Pedro, basado en los siguientes motivos: infracción de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia

Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 31 de mayo de 2.004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, que quedó antes transcrita y que se sustituye por la siguiente: "Que sobre las 17.00 horas del 26 de abril de 2.001, Rogelio circulaba con su ciclomotor por la calle Pavaneras de esta ciudad y al llegar a la altura de la confluencia de dicha vía con la calle San

Matías, se encontró con que obstruía su sentido de marcha el vehículo Peugeot 405 matrícula Y-....-YQ, desprovisto de distintivos oficiales, conducido por la agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y en que viajaba como ocupante el Inspector del CNP con carnet profesional NUM001, Jose Pedro; al tener que frenar Rogelio ante la presencia del vehículo, se acercó a la ventanilla de la conductora y le recriminó su actitud; ante ello se apeó del vehículo Jose Pedro y solicitó al conductor del ciclomotor que se identificase, iniciándose entre ambos un forcejeo, sin que se haya acreditado quien lo inició, y a consecuencia del cual ambos resultaron con lesiones leves".-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los dos motivos del recurso formulado por el

Abogado del Estado, que defiende los intereses del funcionario policial condenado en la instancia, solicita la declaración de nulidad del juicio a fin de que sea celebrado nuevamente el mismo, por persona distinta de la juzgadora a quo, al estimar que su imparcialidad resultó afectada al haber conocido del juicio oral en la anterior ocasión en que se celebró el 18 de febrero de 2.002, todo ello como consecuencia de haber dado, a su entender, erróneo cumplimiento de lo acordado en la sentencia de apelación de 10 de abril de 2.003.-

El examen del motivo requiere aludir al curso procesal de la causa desde la celebración del juicio referido de fecha 18 de febrero de 2.002. Tras su conclusión se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.002. Recurrida la misma en apelación, se adujo como segundo motivo de recurso la infracción de garantías procesales, por no haberse respetado el derecho a la última palabra, conforme a lo dispuesto en los arts. 739 y 969 de la LECr. Este motivo de recurso fue acogido en la sentencia de apelación de 10 de abril de 2.003, ya citada, en la que, tras comprobar que no se respetó tal garantía, se revocó la sentencia apelada, a fin de que sin necesidad de celebrar nuevo juicio, siempre que se trate de la misma juzgadora, se proceda en audiencia pública a conceder la última palabra los dos acusados, concluyéndose el juicio oral y procediéndose al dictado de nueva sentencia. La nulidad declarada por la sentencia de apelación afectaba a la sentencia de instancia, pero no al juicio celebrado, cuya prueba practicada, reflejada de forma sucinta en la correspondiente acta, conservaba plena validez, de forma que la reposición de las actuaciones exigía retomar el juicio en el momento inmediatamente anterior a ser declarado visto para sentencia, a fin de que se concediese a los denunciantes-denunciados el derecho a hacer uso de la última palabra para manifestar lo que por conveniente tuviesen sobre las pruebas que se habían practicado.-

La sentencia de apelación expresamente refiere en su parte dispositiva que no era necesario repetir las pruebas del juicio o celebrar uno nuevo siempre que se tratase de la misma juzgadora, estimando que la conclusión por

ésta del juicio y dictado de la correspondiente sentencia no produciría nulidad alguna, pues su imparcialidad objetiva no resultaba afectada, toda vez que no había de reiterar las pruebas practicadas, que conservaban plenamente su validez.-

La STC 157/93, de 28 de mayo estimó que no se compromete la imparcialidad del juzgador por el hecho de volver a dictar sentencia tras la reparación de la lesión denunciada....Claro está que el juzgador cuya sentencia fue anulada por vicios de procedimiento se formó y expuso ya una convicción sobre el fondo de la causa y, en concreto, sobre la culpabilidad del acusado, pero tal convicción no representa un impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juez.-

En el presente caso, no se declaró la nulidad del juicio ni se ordenó celebrar nuevo juicio oral, sino concluir el ya celebrado conforme a las garantías previstas en el art. 739 de la LECr, dando la última palabra a los denunciados, de forma que la prueba practicada conservaba su validez a efectos de constituir el sustento de la convicción de la juzgadora.-

No puede por tanto acogerse el reproche formulado en el primer motivo de recurso.-

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso formulados por el

Abogado del Estado, en defensa del funcionario policial recurrente, denuncia la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, que ha fundado su resolución, al entender del recurrente, exclusivamente en la declaración de Rogelio, sin referencia alguna al contenido del atestado policial instruido ni al ejercicio de funciones oficiales por parte del

Inspector de policía, aunque no vistiese en ese momento el uniforme oficial ni el vehículo en que viajaba junto a la otra agente de policía luciese distintivo policial alguno.-

Cuando se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba que se ha practicado en la primera instancia, forzoso será recordar la consolidada doctrina sobre tal materia. esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio

Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el

Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que en principio deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.-

Ahora bien, ello no es óbice para considerar que el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro

Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de

Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal

Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5).-

TERCERO.- En el presente caso, el examen de la prueba revela una frontal contradicción en las versiones no solo de los dos lesionados, el inspector de policía y Rogelio, sino en los testigos que depusieron en el acto del juicio, la funcionaria policial número NUM000 y Oscar, quienes corroboran, respectivamente, las manifestaciones del recurrente y de

Rogelio.-

La sentencia apelada, aplicando la sicología del testimonio, llega a la conclusión de que fue Jose Pedro quien se apeó del vehículo y directamente golpeó a Rogelio en la cara y le agarró del pelo, produciéndose un forcejeo en el que Rogelio intentó zafarse de Jose Pedro, sufriendo éste también lesiones como consecuencia de dicho forcejeo.-

Ante la contradicción radical de relatos sobre lo ocurrido que ofrecen las partes y los mencionados testigos, es preciso complementar tales manifestaciones con el sin duda más objetivo dato del alcance de las lesiones de cada uno, en la medida en que la intervención de facultativos, médicos que asisten a los lesionados y dictamen forense, constituye una garantía de imparcialidad y objetividad de la que aquellas manifestaciones, por parciales e interesadas, no gozan. Debe destacarse que las lesiones sufridas por ambos son de naturaleza inequívocamente contusiva, y singularmente las del recurrente (contusión en labio y en región supraciliar) resultan más compatibles con un golpe propinado en tales zonas que con un forcejeo (aun sin descartar por completo esta hipótesis).-

En la tesitura de determinar cómo ocurren los hechos, quien agrede en primer lugar, si el funcionario policial se identificó como tal o no, se plantean razonables dudas sobre si la iniciativa de las violencias correspondió al recurrente, o si este se vio sorprendido por la acción agresiva del conductor del ciclomotor. Cierto es que el inspector citado se apeó del vehículo, tras el incidente verbal originado por las razones de tráfico dichas, y se dirigió hacia el ciclomotor, pero no cabe por ello atribuirle el inicio de la agresión.-

Esta situación de razonable duda sobre el inicio y desarrollo de los hechos que han sido juzgados, y en concreto sobre si el funcionario policial se identificó o no como tal, y si fue él quien golpea directamente a Rogelio, debe dar lugar a la acogida del recurso promovido en cuanto a la solicitud de revocación de la sentencia a fin de que se absuelva de la falta por la que fue condenado a Jose Pedro, sin que ello se traduzca en la condena, también solicitada, de Rogelio, quien ha de merecer la misma suerte, teniendo presente además que la sentencia de la instancia fue absolutoria para el citado, y que en esta segunda instancia, habiéndose basado el recurso en error en la apreciación de la prueba, no se ha propuesto ni practicado ninguna otra prueba, con la debida contradicción, que permitiese su condena.-

Las costas de ambas instancias deben ser declaradas de oficio.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de

Instrucción número tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y revoco la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo libremente al citado recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado en la primera instancia, dejando por tanto sin efecto tanto la pena impuesta como la condena al pago de indemnización, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

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