Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2006

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 367/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 100/2006 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 367/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006101088

Resumen:
03065370072006101088 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 367/2006 Fecha de Resolución: 15/06/2006 Nº de Recurso: 100/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 367/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D.Jose de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.

MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago

En la ciudad de Elche, quince de Junio de dos mil seis

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela(Alicante), en Procedimiento Abreviado por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo actuado como parte apelante D Matías , dirigido por la Letrada Dª Blanca Villa Giménez; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Se admiten y dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado, el presente recurso que sustancialmente fundó en la pena impuesta en la instancia, a su decir excesiva, postulando pena mínima.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación , dónde quedó formado el rollo nº 100/06y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 7 de Junio de 2006

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon, que expresa el parecer de la Sala.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el apelante, que la pena impuesta en la Sentencia de instancia es excesiva, habida cuenta que carece de antecedentes penales y que no concurriendo circunstancias que aconsejen lo contrario, debe serle impuesta pena mínima por estos hechos.

Se ha de reconocer las facultades que para la individualización de la pena vienen reconocidas al Juzgador por el artículo 66.1ª del Código Penal tanto en su redacción anterior como tras la reforma operada en la regla 6ª por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre - para aplicarla en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El fenecimiento del motivo se impone. El Juzgador de instancia en su fundamento jurídico segundo ha valorado, para establecer la pena, la gravedad de los hechos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de junio de 1990 y a propósito de la "proporcionalidad" de la pena afirma: El principio de proporcionalidad de la pena no está explicitado en la Constitución española , aunque forma parte de la idea misma de justicia (v. art. 1.1 C.E .), que es, en definitiva, equilibrio, armonía y proporción, y por ello ha de ser manejado con especial atención, exquisitez y rigor. Sigue diciendo esta Sentencia que cuando el legislador deja en manos del Juzgador un cierto margen de discrecionalidad (por ejemplo , art. 61 , reglas 3ª, 4ª y 7ª del Código Penal ), en la imposición de la pena, éste ajustará la medida exacta de la misma a una idea de proporción en función de la culpabilidad -proporcionalidad es adecuación o correspondencia de unas partes con el todo o de las cosas relacionadas entre sí-.

Ya con referencia al nuevo Código Penal y a las normas contenidas en el mismo para la determinación de la pena , la S.T.S. de 16 de febrero de 1999, dice: cuando el artículo 66.1 del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos comPonentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza , tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos.

En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales , su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que , por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos.

El art. 66, regla primera, del Código penal , dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia".Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66 , sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues , de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

Así pues, con los criterios referidos , circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, hemos de concluir, en sintonía con el Juzgador, que resulta proporcionada la pena impuesta en la Sentencia apelada en cuanto a la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores poir tiempo de dos años, dada la gravedad del hecho cometido, ante la cantidad de alcohol detectada, así como la pena de multa por cinco meses a cuota de seis euros, estimando que esta cantidad es adecuada a la capacidad genérica de trabajo que cabe atribuirle al mismo por su edad- 50 años y estado físico , pues no consta que esté incapacitado para el trabajo, muy al contrario, de su propìa dcelaración ante el Instructor, ya que no comparece al actod el Juicio, manifiesta que gana "unos 60 euros al día, realiza trabajos esporádicos por semana, que no tiene prestación por desempleo ,". Al respecto el Tribunal Supremo ha mantenido en Sentencia reciente los siguientes criterios:

"No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (S.TS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo , por el contrario , admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (ST.S. de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de 3 euros generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas -( 6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil ( 18 euros) , que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora , no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado , lo que resulta imposible y es, además , desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Matías , CONFIRMAMOS la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por el Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela de fecha 15 DE Septiembre de 2005, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

.Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuelvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesandose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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