Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2007

Última revisión
19/12/2007

Sentencia Penal Nº 367/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 191/2007 de 19 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 367/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100249

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre errónea calificación de delito de amenazas. La Sala absuelve al acusado, pues las expresiones se vertieron en ausencia de la mujer y con la sola presencia de los Agentes de Policía que trasladaban al acusado a la Comisaría. Por tanto las amenazas, con independencia del contenido objetivo intimidatorio, dado el contexto en que se produjeron, carecían de capacidad para surtir el efecto intimidante. Para que exista el delito de amenazas es preciso el autor las haya proferido con intención de que lleguen a conocimiento de la víctima, privándola de su tranquilidad y sosiego, pues de otro modo el bien jurídico protegido, la libertad, no puede resultar vulnerado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº367/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 191/2007

P.ABREVIADO NÚM. 261/2007

En la ciudad de Cádiz a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Pedro. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 27 de Junio de dos mil siete en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que, con imposición de las costas a Juan Pedro, le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO DE UN AÑO, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO DE Concepción O DE COMUNICAR CON ELLA DURANTE EL TIEMPO DE DOS AÑOS.

UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN QUE IMPONE NO ADMITIRÁ LA SUSPENSIÓN ORDINARIA PREVISTA EN EN EL ARTÍCULO 80-1 DEL CÓDIGO PENAL AL NO HALLARNOS ANTE UN DELICUENTE PRIMARIO.

DADO QUE LA PRISIÓN PROVISIONAL DEL ACUSADO HA SIDO ACORDADA CON FINES DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA, SE MANTIENE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL A PESAR DE HABERSE CELEBRADO EL JUICIO."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Pedro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

No se aceptan la declaración de hechos de la Sentencia apelada en tanto se opongan a los que a continuación s expresan.: "Que el día 5 de junio de 2007 sobre las 21,45 horas el acusado Juan Pedro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por delito de lesiones y malos tratos de obra en el ámbito familiar en sentencia de 20/9/2004 cuando se encontraba en el domicilio de su compañera Concepción, con la que mantenía una relación de convivencia desde hacía siete meses, en la localidad de San Fernando, discutió con ella porque le impedía salir de la vivienda y agarrándola por el brazo la apartó para salir. El acusado tras ser detenido, ya en el vehículo policial, al ser trasladado a la comisaría manifestó a los agentes que si ella lo denunciaba la mataba."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzaron inicialmente sendos recursos de apelación interpuestos de una parte por la representación de Juan Pedro y de otra por el Ministerio Fiscal.

El motivo del primero consiste en la infracción del artículo 171.4 del Código Penal ya que se considera indispensable que la supuesta amenaza llegue a conocimiento de la persona amenazada para que se atente al bien jurídico protegido.

La única prueba de cargo respecto del delito apreciado consiste en la declaración de los agentes de policía quines depusieron como las supuestas amenazas se produjeron dirigidas hacia los mismos durante el traslado policial efectuándose éste en coches diferentes.

Por su parte el Ministerio Fiscal basó inicialmente su recurso en los siguientes motivos que fueron retirados en el acto de la vista celebrada:

1º Partiendo de que ha quedado probado que se produjo un forcejeo discrepa de la aplicación de la libertad ambulatoria como una causa de justificación. Estima el Ministerio Fiscal que no se razona mínimamente la razón por la cual la conducta típica e inicialmente antijurídica se convierte en lícita; el hecho de que el imputado deseara abandonar la vivienda no puede estimarse a juicio justifique el uso de la fuerza en la forma en que lo hizo y no constituye a criterio del recurrente causa de justificación.

Se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver nada en el fallo sobre el delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal cuya condena se solicitó interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene al acusado en los términos interesados en el acto del juicio.

SEGUNDO.- La representación de Juan Pedro se opuso a la admisión a trámite del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal alegando que estaba presentado fuera de plazo dado que notificada la sentencia el 10 de octubre , el recurso no se interpuso hasta el día 22, mas tal alegación resulta rechazable pues del examen de las actuaciones se desprende sin dificultad que el mismo día 11 de octubre se interesó por la Fiscalía aclaración de sentencia, dando lugar a un auto de la misma fecha que no consta cuando fue notificado al Ministerio Fiscal, por tal razón ante la ausencia de tal dato esencial, pues es a partir de su notificación cuando se inicia el cómputo del plazo para el recurso, fue correcta la decisión de admisión del recurso a trámite, no obstante lo cual dada la retirada del recurso en el acto de la vista no ha lugar a pronunciarse respecto del mismo, quedando en consecuencia consentida la absolución por el delito del artículo 153 .

TERCERO.- Partiendo de los hechos probados en la sentencia, el recurso debe prosperar pues si las expresiones se vertieron en ausencia de la mujer y con la sola presencia de los agentes de policía que practicaban el traslado a Comisaría, con independencia del contenido objetivo intimidatorio, dado el contexto en que se produjeron, en el traslado a Comisaría habiendo el acusado bebido bastante alcohol, carecían de capacidad para surtir el efecto intimidante, debiendo interpretarse como un simple desahogo, máxime cuando las expresiones se dirigen hacia los a agentes de la autoridad y cuando la persona a la que tales locuciones se referían no se encontraba presente, con lo cual el mensaje de las mismas ni le pudo llegar, ni cabe deducir que fuera ésta la finalidad del emisor.

Para que exista el delito de amenazas es preciso que el propósito del autor sea el que ésta llegue al conocimiento de la víctima directa o indirectamente, privándola de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado y posible, pues de otro modo el bien jurídico protegido, la libertad para decidir no puede resultar vulnerado. En este sentido STS 4 de diciembre de 2001 . Procede en consecuencia la estimación del motivo.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de declararse de oficio la totalidad de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro y sin entrar a resolver por retirada del mismo respecto del interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal con fecha 27/6/2007 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Pedro del delito de amenazas y contra la integridad moral por el que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones con declaración de oficio respecto de la totalidad de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los Autos al Juzgado de procedencia junto con el testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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