Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Penal Nº 367/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 268/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 367/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100665


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 268/2007.

JUICIO ORAL Nº 237/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 26 de Septiembre de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 29 de Mayo de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de Mayo de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en el territorio español y cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Montero de esta ciudad fue requerido por un agente de la Policía Municipal a fin de que se identificara dado que al parecer un señorita se estaba quejando del comportamiento hacia ella y tras serle llamada la atención por el agente de policía se le requirió para que se identificara, negándose a ello para con posterioridad tirar a ésta al suelo, cuando el agente n° NUM000 fue a recogerla se abalanzó contra su espalda, ocasionándole lesiones que requirieron de primera asistencia al propinarle varios golpes por todo el cuerpo en especial en el cuello y en la mano derecha, por lo que tuvo que ser auxiliado por su compañero el policía municipal n° NUM001 , quién también resultó con lesiones para cuya curación precisó unicamente una primera asistencia", y siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de ATENTADO a agentes de la autoridad y de una falta de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito, y de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas por la falta. Pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de D. Carlos Alberto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 18 de Julio de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de Septiembre de 2007 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 550 del Código Penal , al considerar que no estamos ante un delito de atentado sino ante un delito de resistencia del Art. 556 del mismo cuerpo legal pues la actuación del acusado no reviste la gravedad que señala el Juez a quo.

El simple hecho de que la parte apelante no indique porque los hechos deben ser calificados como resistencia determina la desestimación del motivo. Pero no obstante ello debe señalarse que el Art. 550 CP describe como uno de los modos del delito de atentado la de resistencia activa grave, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia del art. 556 CP , dada su condición de residual «...los que sin estar comprendidos en el art. 550 ...», debe ir definido no solo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir, por el de la resistencia activa no grave.

Y en el caso de autos no estamos ante un supuesto de resistencia sino ante un claro acometimiento a un agente de la autoridad por parte del acusado, desde el momento en que, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, el acusado procedió a acometer físicamente al policía municipal que se agachó para recoger la documentación del acusado, abalanzándose contra su espalda y golpeándole por todo el cuerpo, es especial en el cuello y en la mano derecha, con menoscabo del principio de autoridad que en aquel momento y lugar representaba y evidente desprecio a la integridad física del mismo. Es evidente que el hecho de dar diversos golpes a un agente de la autoridad, como manifestó el testigo en el juicio, es un acto de acometimiento. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2005 (RJ 2005/3090 ) establece: "Ciertamente ha existido, por parte del acusado, acometimiento físico a agentes de la autoridad, con conocimiento de que intervenían en el ejercicio de sus funciones y con los uniformes reglamentarios, acometimiento y empleo de fuerza de tal intensidad que determinó la lesión de uno de los agentes, y asimismo forcejeó y ejerció una fuerte resistencia a otro de los agentes al que causó contusiones, conducta que incardina, sin duda, en el delito de atentado y en las faltas de lesiones apreciadas correctamente por el Tribunal de instancia".

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1999 (RJ 1999/1454 ) establece: "La acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa (golpes, empujones, etc...) o indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras, objetos o líquidos inflamables como en este caso). Y como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos (Sentencia de 2 de junio de 1993 [RJ 19934702 ]). En definitiva la significación típica del acometimiento reside en el desvalor del acto por el que se ataca a una persona en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que le son propios, con independencia del desvalor del resultado por los efectos que derivan de la embestida, fuera de la realización del tipo de atentado". Y este acometimiento es lo que ha tenido lugar en el caso de autos.

Dentro del primer motivo también se indica por la parte apelante que se produjo una extralimitación por parte de los agentes de la autoridad, ante lo que el acusado tenía derecho a resistirse y defenderse frente a la agresión ilegítima de que estaba siendo objeto, tal y como se desprende de las manifestaciones del acusado. Tampoco puede prosperar esta alegación pues se trata de una mera alegación defensiva del acusado que carece de soporte probatorio, y más cuando la testifical practicada en el juicio ha puesto de relieve la correcta actuación de los agentes de la Policía Municipal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega tanto una vulneración de la presunción de inocencia como del principio in dubio pro reo, si bien de su contenido se desprende que se está alegando un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, ya que se indica por la parte apelante que existe una grave incongruencia entre lo manifestado por los agentes de policía y por el acusado, pues la joven que supuestamente se había quejado del acusado era su novia, y además no había pedido la intervención de la policía, tratándose de una discusión personal. Añade el apelante que también estaba con ellos otro amigo, lo que es ocultado en el atestado policial, y que en ningún momento tiró la documentación al suelo, sino que se le cayó debido a su estado de intoxicación etílica.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que las alegaciones del apelante no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Como acertadamente señala el Juez a quo, la agresión de que fue objeto uno de los agentes quedó plenamente probada por la testifical de los dos policías municipales y por el parte médico de asistencia expedido el mismo día de los hechos y que se encuentra unido a la causa, y que confirma la versión que de los hechos ofrecen los agentes. Considera este Tribunal que la versión de los testigos tiene plena credibilidad, sin que ésta se vea mermada por las cuestiones invocadas por el apelante, pues los agentes desconocían la relación que pudiera tener el acusado y la joven, limitándose a indicar lo que ésta les dijo, al tiempo que consta en el atestado que además de la joven y del acusado estaba otro señor (folio 5), siendo la chica la que reclamó la presencia de los agentes ante las molestias que le estaba causando el acusado. También pusieron de relieve los testigos que el acusado tiró su documentación al suelo y que no se le veía bebido, que no olía a alcohol y que era consciente de sus actos.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.

CUARTO.- Como último motivo se alega la vulneración por inaplicación del Art. 20-2º del Código Penal , pues a la vista del estado de intoxicación etílica que presentaba el acusado sólo resulta factible apreciar la concurrencia de tal eximente.

Tampoco puede prosperar este motivo del recurso, que nuevamente se fundamenta de manera exclusiva en la versión sostenida por el acusado, cuando la testifical ha puesto de relieve el buen estado del apelante. Así los testigos manifestaron en le juicio que no se le veía bebido, que no olía a alcohol y que era consciente de sus actos. Y a ello debe añadirse un hecho de vital importancia cual es que el acusado fue trasladado a un centro médico una vez detenido y en el mismo no se le apreció lesión alguna, ni síntoma alguno de ingesta alcohólica.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 29 de Mayo de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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