Última revisión
18/09/2008
Sentencia Penal Nº 367/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 706/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 367/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN 706/08
PROCEDIMIENTO FALTAS 188/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TARRAGONA
Magistrado:
Ilma. Sra. Macarena Mira Picó
SENTENCIA
En Tarragona, a 18 de septiembre de 2008.
Visto el Rollo de Apelación número 706/08 dimanante del recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio y por Luis Angel contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2006 el Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona dictó sentencia por la que se condenaba a Jose Antonio y Luis Angel por la comisión de una falta de coacciones.
Segundo.- Por Jose Antonio y Luis Angel se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por Alejandro y por el Ministerio Fiscal.
Tercero- El procedimiento ha estado paralizado desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2008.
Hechos
Único. No procede realizar declaración de hechos probados por lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
Primero.- La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basa las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción, no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma.
La institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1.990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la STS de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1.995 ).
Así, en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1.998 ).
Del examen del presente Rollo de Apelación se desprende que en fecha 25 de septiembre de 2006 se dictó sentencia, frente a la cual presentó se presentó recurso de apelación, estando a continuación paralizado el procedimiento desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2008.
En consecuencia, el procedimiento ha estado paralizado sin que se produzca ningún acto susceptible de producir efectos interruptivos de la prescripción durante un periodo superior a 6 meses, tiempo previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas.
Lo anterior obliga, por tanto, sin entrar a analizar los demás motivos de apelación, a declarar extinguida la responsabilidad penal presunta de Jose Antonio y Luis Angel , condenados en virtud de Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 .
Segundo.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio, por así disponerlo el art. 240.1 LECRim .
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo declarar y declaro prescrita la falta por la que fueron condenados Jose Antonio y Luis Angel en virtud de sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona , revocada por la presente, absolviendo a Jose Antonio y Luis Angel de los hechos de los que venían siendo inculpados, por concurrir causa extintiva de la responsabilidad penal presunta, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
