Última revisión
17/09/2009
Sentencia Penal Nº 367/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 423/2008 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 367/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100466
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11499
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 9/2008
ROLLO DE APELACION Nº 423/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 367/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 17 de Septiembre de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 9/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segismundo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Junio de 2008, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2008 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado Segismundo , mayor de edad de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales -, sobre las 19 horas del 28 de diciembre de 2007, conducía el vehículo todo terreno, marca Mitsubishi, modelo Montero Sport, matrícula ....-NXL , propiedad de su padre, Marco Antonio , acompañado de una chica, por la localidad de Arganda del Rey (Madrid), cuando a la altura de la rotonda del Supermercado "Plus", coincidió con el vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C-4, matrícula ....-YHF , conducido por su titular Constancio , conductor novel, que en ese momento realizaba un cambio de alumbrado, y que iba acompañado de cuatro menores de edad. Como quiera que al acusado le molestó algo en relación a Constancio , adelantó a su vehículo, dirigiéndole gestos descorteses, para, a continuación, detenerse, echándose a un lado de la carretera, esperando a que Constancio le rebasara, para colocarse detrás de su vehículo, arrimándose a la parte trasera y dándole pequeños golpes, volviéndole a adelantar, cruzando el todo terreno en la trayectoria del vehículo de Constancio , y bajándose de aquel, con una llave inglesa en la mano, con la que golpeó el capó del Citroën, a la vez que decía "¡puto negro, baja del coche que te voy a matar¡". Constancio que, asustado, había reducido la velocidad al mínimo, pero sin llegar a detenerse del todo, aceleró y se metió en la Autovía A-3, tratando de huir a toda velocidad, llegando a poner su vehículo a 160 km/h., siendo perseguido por el acusado, quien intentó adelantarle, tanto por la izquierda como por la derecha, intentando echar al vehículo de Constancio , fuera de la calzada, hasta llegar a la desviación de la localidad de Villarejo, que Constancio tomó con la intención de dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil, mientras que sus acompañantes tomaban la matrícula y los datos del coche conducido por el acusado. El acusado, le volvió a adelantar, cruzando de nuevo su vehículo antes de llegar al stop, en el que a Constancio se le caló el coche. El acusado se bajó del suyo, insultando a Constancio y recriminándose que le hubiera puesto las luces largas, a la vez que con la llave inglesa golpeaba el coche de Constancio , tanto en la carrocería como en las lunas, rompiéndolas, y a través de la ventanilla del conductor rota, golpeó en la cabeza a Constancio , impactándole en la ceja, de la que comenzó a sangrar abundantemente, ante lo cual el acusado le dijo "vete que te mato", abandonando el lugar Constancio , para dirigirse a los Servicios Médicos de Urgencias. Durante el transcurso de todos estos hechos, el perjudicado llegó a sentir un temor tal, que le hizo tener la convicción de que peligraba su vida y la de sus acompañantes.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Constancio resultó con lesiones, consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, y herida inciso contusa supraciliar izquierda, por las que precisó más de una asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistentes en sutura en dos planos y tratamiento farmacológico, no requiriendo hospitalización, e invirtiendo en su curación 10 dias, de los cuales uno fue impeditivo, quedándole como secuelas, perjuicio estético ligero, por cicatriz de unos 3 cm. en borde ciliar superior (2 puntos). El vehículo de Constancio , resultó con numerosos daños, tales como hendidura en el capó, espejo retrovisor fracturado, las dos lunas izquierdas, delantera y trasera fracturadas, y una aleta rallada, que han sido valorados pericialmente en 591,07 euros. El perjudicado reclama por todo ello."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor material, penalmente responsable, de un delito de conducción temeraria, a la pena de 6 meses de prisión, con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, y a la privación del derecho a conducir vehículos motor y ciclomotores, durante dos años y seis meses como autor material, penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, con la de inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, como autor material, penalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros (sumando un total de 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de este Resolución, para el caso de impago, y como autor de una falta de amenazas, a la pena de 10 dias de multa, con una cuota diaria de 6 euros, (sumando un total de 60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, para el caso de impago, al pago indemnizatorio al perjudicado Constancio , por lesiones, secuelas y daños, de la cantidad total de 1.521,07 euros, cantidad que deberá incrementarse con los correspondientes intereses, a devengar desde la fecha de los hechos, 28 de diciembre de 2.007, y al pago de todas las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martin, en representación de Segismundo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Maria Rosario Chozas del Alamo, en representación de Constancio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 10 de Diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 12 de Diciembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de Marzo de 2009 , que se dejó sin efecto para solicitarse del Juzgado la grabación de la primera de las sesiones del juicio celebrado, tras lo cual por providencia de 21 de Mayo se señaló la audiencia del día 16 de Septiembre de 2009 para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varios los motivos que se alegan por la parte recurrente para impugnar la sentencia dictada en la instancia. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, al haberse admitido la extemporánea personación en la causa de la acusación particular el día del juicio, vulnerándose asi lo establecido en el art. 110 de la LECr , que establece como plazo para dicha personación el del trámite de calificación del delito, todo lo cual ha de motivar la nulidad del juicio celebrado y la repetición del mismo.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido ya objeto de estudio por la Sala II del Tribunal Supremo, que en sentencias 170/2005, de 18 de Febrero, y 1140/2005, de 3 de Octubre , declara, textualmente en esta última, "que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".
Consecuentemente con lo expuesto, no ha existido la vulneración legal que se denuncia en el recurso y, por tanto, ha de considerarse correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la decisión de la Juez de lo Penal de admitir la personación de la acusación particular, como parte en el procedimiento, en el acto del juicio celebrado, siendo, por lo demás, irrelevantes, las manifestaciones que se hacen por el recurrente en orden a que el perjudicado fue ayudado por su padre en las respuestas que debía dar en su interrogatorio por cuanto tal actuación se redujo únicamente, como ha constatado esta Sala en el visionado del juicio, a recordar al testigo una fecha, tras lo cual la juzgadora acordó que abandonara la Sala, sin que la circunstancia de que los testigos salieran de la misma tras haber declarado suponga, como se sugiere en el recurso, que hubiera comunicación entre ellos.
TERCERO.- Se alega, en el siguiente de los motivos, una errónea apreciación de la prueba en lo que atañe a la intervención del acusado en los hechos que se le imputaban. Se fundamenta, básicamente, tal alegación, en que no hay constancia de que la identificación del acusado por el perjudicado a través de una fotografía que le exhibió una amiga suya que le conocía, se produjera entre el momento en el que se produjeron los hechos y la interposición de la denuncia; que el acusado, tras suceder los mismos, no se dirigió a un Cuartel de la Guardia Civil que tenía a 100 metros, para formular denuncia y la rápida localización de su autor y, en lugar de ello, acudió a un ambulatorio; no haberse acreditado que uno de los acompañantes del perjudicado efectuara una llamada al 112; carecer de valor probatorio el reconocimiento que el perjudicado y los testigos hicieron del acusado en el Juzgado al coincidir todos ellos para prestar declaración, existiendo además contradicciones en la descripción del autor de los hechos; que la declaración del padre del acusado y la prueba documental aportada acreditan que fue éste y no su hijo quien conducía el vehículo denunciado, por lo que deben prevalecer el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que rigen nuestro Derecho Penal.
CUARTO.-Ninguna de las alegaciones que se hacen en el motivo pueden cuestionar, sin embargo, la identificación que del acusado se ha efectuado en la fase de instrucción, pues es incuestionable que el perjudicado, en la denuncia presentada, ya hace constar que el autor de los hechos se trata de un joven, de 25 a 30 años de edad, y que se encuentra acompañado también de otra mujer joven. Además consta también el pleno reconocimiento del acusado por el perjudicado a través de una fotografía suya que le enseñó una amiga, quien al enterarse de lo sucedido y del modelo del coche en el que viajaba el agresor, así como de sus rasgos físicos, le comentó que conocía a un chico de la localidad de Perales que respondía a esa descripción, mostrándole una foto suya que Constancio identificó plenamente como correspondiente al acusado. Por último, tanto la víctima como los demás menores que le acompañaban, reconocieron al acusado, de manera espontánea e inequívoca, en las dependencias del Juzgado al que habían sido todos citados para declarar, ratificándose en tal identificación en el plenario, debiendo remarcarse, a estos efectos, que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 360 de la LECrim , desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, de 12 de marzo, EDJ2002/7956 , referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda, puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical. En la misma línea, se había pronunciado la STS 4 de diciembre de 1992 EDJ1992/12032 , que aceptó la identificación llevada a cabo por la víctima que se encontraba esperando turno para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias policiales. También la STS 23 de abril de 1990 EDJ1990/4301 , admitió la validez de ese reconocimiento efectuado en el hall del Juzgado de Guardia. Por consiguiente, la expresada línea jurisprudencial conduce necesariamente a descartar la afirmación que se hace en el recurso de que todo reconocimiento in situ carece de eficacia probatoria.
Frente a tales pruebas, las declaraciones del padre del acusado declarando que era él quien conducía el vehículo y la prueba documental aportada para así acreditarlo, resultan meramente exculpatorias y carecen de fuerza probatoria para desvirtuar la intervención del acusado en los repudiables hechos de que ha sido juzgado y condenado, debiendo recordarse, además, que la definitiva valoración de los testimonios prestados corresponde al órgano sentenciador, que en el caso actual apreció que la autoría del acusado se deducía de manera contundente e incontestable, y dicha convicción derivada de la inmediación debe ser necesariamente respetada por este Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
QUINTO.- Se denuncia también en el recurso la indebida aplicación del art. 148.1 del Código Penal al no resultar acreditado que la lesión sufrida por la víctima fuera causada con una llave inglesa y que la misma precisara de tratamiento médico quirúrgico, como exige el art. 147 del Código , ya que la sutura de la herida pudo realizarse a través de medios que no precisaban tal tratamiento, ni tampoco existe constancia de la existencia de tratamiento farmacológico.
Tales alegaciones ignoran la constante jurisprudencia de la Sala II del TS, (SS de 18-6-93 EDJ 1993/5971, 10-10-94, 12-10-96, 30-4-98 EDJ 1998/2642., 16-6-99 EDJ 1999/13515, 14-05-2002, núm. 527/2002, y 11-11-2008 y 17-12-2008, entre otras ), que considera que la aplicación de puntos de sutura ha sido considerada como un tratamiento médico o quirúrgico, en tanto implica actuar directamente sobre el cuerpo para restañar el tejido dañado y devolverlo al estado que tenía antes de la agresión, por lo que si el perjudicado, como consecuencia de las lesiones que sufrió por parte del ahora recurrente, necesitó tratamiento quirúrgico consistente en sutura en dos planos además de tratamiento farmacológico, como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida, es indudable que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido, por lo que resulta acertada la aplicación que se hace en la sentencia del tipo delictivo del art. 147,1 del CP , así como también del previsto en el art. 148.1 del mismo, a la vista de las declaraciones prestadas por el perjudicado en el plenario ratificando que el agresor le golpeó con una llave inglesa en la cabeza, impactándole en una ceja, siendo incuestionable por ello el empleo de medio peligroso, lo que ha de motivar el rechazo del motivo.
SEXTO.- En el siguiente de los motivos se discute la existencia del delito de daños por haberse llevado a cabo el informe pericial de los mismos sin que el perito viera personalmente el vehículo ni los daños causados al mismo. Tal alegación carece de virtualidad para poder ser acogida, pues la parte que ahora impugna tal informe no presentó prueba alguna durante la tramitación de la causa alguna que contradiga sus conclusiones, ni solicitó la presencia del perito en el acto del juicio para cuestionar las conclusiones a que se llega en tal informe, ni fue objeto tampoco de impugnación en el escrito de Defensa, por lo que no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquella, como la factura del taller de reparación presentada en el acto del juicio, sin que el hecho de que el perito no viera personalmente los daños en el vehículo accidentado pueda excluir su validez, a los efectos de la probanza de la valoración de los daños sufridos, por lo que el motivo carece de fundamento para poder ser acogido.
SEPTIMO.- Finalmente, se impugna la sentencia recaída en el presente procedimiento por haberse vulnerado el principio acusatorio en lo que respecta a la aplicación del art. 381 del Código Penal . En síntesis, lo que denuncia el recurrente es que requiriendo tal tipo delictivo la concreción de las conductas temerarias que pusieran en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, que introdujo tal delito al modificar sus conclusiones en el acto del juicio, no modificó el relato fáctico de su escrito de acusación, que hace referencia tan sólo a la existencia de unos supuestos golpes que el acusado habría efectuado por detrás al vehículo del denunciante, sin que los hechos probados de la sentencia se adecúen a tal imputación.
Como se expone en la STS 18-03-2009 , existen dos elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa. El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado (Cfr. Sentencias 649/1996 de 7 de diciembre y 584/97 de 29 de abril .
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la Sentencia núm. 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95 , señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92 ).
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, es cierto que el Ministerio Fiscal no modificó los hechos de su escrito de acusación al ampliar el mismo a un delito de conducción temeraria, del art. 381 del Código Penal , lo que debería de haber efectuado en consonancia con la prueba practicada. Ahora bien, frente a la afirmación que se hace en el recurso de que la acusación por tal delito se hace únicamente en base a unos supuestos golpes por detrás, que el acusado habría efectuado con su vehículo sobre el de la víctima, lo cierto es que en el escrito de acusación, además de plasmarse tal conducta, se hace mención a que cuando el vehículo conducido por el acusado fue adelantado por el conducido por Constancio , el acusado le hizo señales obscenas con los dedos, cruzando su vehículo para impedirle la marcha, conducta ésta que, junto a la anteriormente descrita, considera la Sala que cumple los requisitos que exige tal tipo delictivo, por cuanto supone una grave infracción de las normas reguladoras del tráfico (sentencia del Tribunal Supremo 561/02 ), y quedar acreditada la existencia de un peligro concreto y efectivo, constatable para la vida o integridad física de las personas que viajaban en el Citroen C 4, con tal temeraria manera de conducir.
Por lo expuesto, el motivo, y con ello el recurso, no pueden prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martin, en representación de Segismundo , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 12 de Junio de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas deL recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

