Última revisión
21/05/2009
Sentencia Penal Nº 367/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 148/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 367/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100853
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 148/2009-RP
JUICIO ORAL Nº 526/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
SENTENCIA Nº 367/09
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 526/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra Baltasar , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de septiembre de 2008. Siendo parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal y como apelado el condenado en la instancia Baltasar , representado por el Procurador D. Jorge García Zúñiga.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de dos euros (2 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a Evaristo en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1.350 euros) por sus lesiones y tres mil euros (3.000 euros) por secuelas, así como al pago de costas, si bien reconducidas al ámbito del juicio de faltas, si las hubiere."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"Probado y así se declara expresamente, que el día 1 de mayo de 2005, el acusado Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, tras una pequeña discusión con D. Evaristo y al salir del Bar "Los Chicotes", en la localidad de Colmenar de Arroyo, provincia de Madrid, no observando el cuidado debido a la vista de las circunstancias en que se hallaba el Sr. Evaristo , quien había bebido en exceso, le propinó un empujón, por lo que se torció el pie en el escalón existente a la salida del establecimiento, causándole fractura transindesmal peroné y subluxación de maleolo tibial, habiendo necesitado para su cura inmovilización y tratamiento sintomático y reducción de fractura y osteosíntesis, de las que curó en 40 días, 5 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y los 35 restantes de incapacidad para realizar sus tareas habituales, habiéndole quedado como secuelas movilidad limitada en los últimos grados de la flexión (artrosis postraumática) y dos cicatrices de 6 cm y 5 cm, respectivamente, en el maleolo externo e interno de tobillo derecho (perjuicio estético ligero)."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 18 de mayo de 2009 , sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, en la que se condena a Baltasar como autor de una falta de lesiones imprudentes leves, formula recuso de apelación el Ministerio Fiscal alegando como motivo indebida inaplicación del art. 147.1 del Código Penal por el que formuló acusación.
Entiende el recurrente que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones, al concurrir en la conducta descrita por la Juez sentenciadora todos los elementos del delito de lesiones, discrepando el apelante de la apreciación que hace la Juzgadora del elemento subjetivo, pues a juicio del Ministerio Fiscal considerando que la conducta de Baltasar fue dolosa, atendiendo a que la acción misma de propinar directa y conscientemente un empujón a otro es dolosa y dirigida a menoscabar la integridad física, no cabe calificar el hecho en su conjunto como imprudencia leve, ya que el empujón inicial fue voluntario y consciente, esto es doloso, debido a la exclusiva iniciativa del acusado.
La Juez sentenciadora en el primer fundamento de derecho dice que estima que en el actuar del acusado, al empujar a la víctima, se produjo, no una acción dolosa de querer y prever el mal realmente causado, de carácter leve, sobre todo teniendo en cuenta el estado en que se hallaba D. Evaristo , que había bebido en exceso y cuyo equilibrio podía verse afectado por esta circunstancia, por lo que los hechos constituyen una falta, sancionada en el art. 621.3 CP , de leve imprudencia con resultado de lesión constitutiva de delito, pues, según informe médico forense obrante al f. 23 de las actuaciones, el lesionado necesitó para su cura tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la fractura y osteosíntesis y tratamiento médico consistente en inmovilización y sintomático, lo que, de mediar dolo, habría constituido un delito de lesiones del art. 147 CP .
Sobre este particular, debemos tener presente que el Ministerio Fiscal apela el pronunciamiento absolutorio respecto de la acusación por delito, solicitando su revocación y subsiguiente condena del acusado-apelado.
Para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto, sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas) y 217/2006, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, lo que no sucede en el presente caso.
En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de lesiones por las razones antes indicadas. Y resolver en la forma que solicita el Fiscal, sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por la Juzgadora de la instancia sobre la acción realizada por el acusado. Esto necesariamente significa realizar una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
La acción que se describe en el relato de hechos probados es la típica de las acciones imprudentes, en las que se combina un dolo respecto a la acción y un resultado no querido, es precisamente en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado en lo que se diferencia la imprudencia grave de la leve.
En la sentencia dictada se indica que la víctima había bebido en exceso, circunstancia esta que conocía el agresor, y en esto radica la infracción de la norma de cuidado, pues en esas circunstancias el equilibrio no es muy estable, ahora bien, no se describe ninguna otra circunstancia de la que inferir que la omisión de la norma de cuidado exigible fue grave.
El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo en la aceptación o conformidad, o en definitiva "querer" el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ese resultado no era previsible desde ninguna de las perspectivas citadas.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

