Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Sentencia Penal Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 106/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 367/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100247

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1649


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 367/2010

En la Ciudad de Cádiz a 24 de septiembre de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 532/08, del Juzgado de Instrucción nº Dos de Barbate, rollo de Sala nº 106/2010, siendo parte apelante Marcial y parte apelada Pablo Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER. .

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. Dos de Barbate, con fecha 8 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Pablo , LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER Y DON Víctor , de los hechos enjuiciados declarando las costas de oficio.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se condene a Pablo como autor de una falta de lesiones por imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , imponiéndole una pena de 15 días multa, a razón de una cuota diaria de seis euros y al pago al recurrente de 3376,35 ? por las lesiones, gastos y de los perjuicios sufridos por el mismo, a raíz del accidente origen del presente procedimiento, declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Caser Seguros y la responsabilidad civil subsidiaria de Don Víctor , así como al pago de los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora deberán ser los moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que a la vista de los hechos declarados probados debe proceder determinar la atribución al denunciado de la conducta imprudente causante del resultado lesivo y que las lesiones sufridas por el señor Marcial fueron ocasionadas por el atropello. Que queda acreditado que el accidente se produce en un cruce sin regular, donde la prioridad de paso es del peatón, alegando el contenido del artículo 65.1.b) del Reglamento General de Circulación , artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Que la principal y más objetiva prueba practicada el juicio oral, el atestado de la Policía Local de Barbate, ratificado íntegramente en dicho acto establece como causa principal o eficiente "la falta de atención en la conducción del conductor del turismo, que debió extremar la atención al acercarse al curse, no sólo si venía algún vehículo por su izquierda, sino la posible presencia de un peatón invadiendo la calzada, ya que sostienen preferencia los pasos de peatones y en los cruces a falta de dichos pasos, no habiendo ninguno en el lugar". Que dicho agente instructor manifestó en el acto del juicio que la culpa fue del denunciado, que desde dónde procedía podía ver al denunciante, y que se distrajo, que llegaba tarde al reparto e iba con prisa y el propio denunciado reconoció que sólo miró en el cruce a su izquierda, nunca su derecho, continuando la marcha sin detener su rico, así como que el atropello se produce en el cruce de la calle Vicente Aleixandre con la Avenida Generalísimo y que no existe regulación alguna por semáforo ni ninguna otra señal, salvo una señal de ceda el paso que afecta al turismo para incorporarse a la avenida. Que asimismo han quedado acreditados, a pesar de que la sentencia ni siquiera los menciona, los gastos médicos por importe de 652,44 ?. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el Tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. Es criterio reiteradísimo de esta Sala el respeto a las resoluciones de instancia, siempre que éstas no ofrezcan errónea aplicación del derecho o en la interpretación de las pruebas, o presenten quiebras de principios elementales del proceso. Y ello no por un cómodo expediente confirmatorio, sino porque el juzgador de instancia, que ha realizado el juicio oral y ante quien se han practicado las pruebas, es quien se encuentra en las mejores condiciones para la formación de criterio. Esta opinión es conforme y correlativa con la extraordinaria importancia que a esta fase procesal ha dado el Tribunal Constitucional, pues sería una contradicción que después de esta rigurosa experiencia en la práctica probatoria ante el Juez donde ampliamente serán sometidos a contradicción y debate las cuestiones suscitadas, resulte que por el frío estudio de los papeles y sin mayor motivo -que sí lo serían las pruebas antedichas- la Sala revoque tales resoluciones adoptadas con todas las garantías. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia reflejada en el acta del juicio verbal, se desprende que los hechos ocurrieron tal corno se dejan probados, por lo que procede mantenerlos en esta alzada. En efecto, las partes mantienen versiones totalmente contradictorias, compatibles ambas con los resultados objetivos. Por otra parte, no toda conducta humana, manifestada en acciones u omisiones, que produzca un resultado objetivamente típico y animado subjetivamente por culpa es susceptible de ser sancionada penalmente; solo las más groseras de las infracciones a los deberes de precaución y cautela, genérica o específicamente impuestos, merecen la salvaguardia, protección y aplicación del orden jurisdiccional penal y la imposición de efectos de esta naturaleza. Como ha sido reconocido en sentencias de tribunales de todo orden funcional, es preciso, con carácter general, dejar sentado que uno de los principios rectores e informadores del ordenamiento punitivo es el de intervención mínima, que tiene como presupuesto, en el Estado moderno, la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del Estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico; y sobre todo tiene carácter fragmentario, puesto que, no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho Penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones más graves contra los bienes jurídicos más importantes. Por ello, se impone estimar que los hechos probados no constituyen infracción penal para el denunciado, por tanto no merecedora su conducta del reproche penal que el recurso postula, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia y debiéndose por el Juzgado dictar auto de cuantía máxima conforme al art. 13 de la Ley 21/2007 de 11 de julio , que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro obligatorio, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre por si el perjudicado cree oportuno ejercitar las acciones civiles pertinentes.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con declaración de las costas de oficio. Díctese por el Juzgado el auto a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (actualmente Ley 21/2007, de 1 de julio ), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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