Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 233/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 233/10C
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 158 /2007
APELANTES: Virgilio
PROCURADORES APELANTES: ALVAREZ CASTRO
LETRADOS APELANTES: SRA. MORENO RAMIS
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 367
En el recurso de apelación penal Nº 233/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 158/07, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el acusado Virgilio , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 09/02/10, dictó Sentencia aclarada por auto de fecha 26/04/10 cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor de un delito de lesiones definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Impongo al condenado el pago de las costas.
Indemnizará con la responsabilidad civil subsidiaria de la Direcc. Gral. De Instituciones Penitenciarias, Mº del Interior, a Melkia Kais, en la cantidad de 53,2 € por cada uno de los 10 días no incapacitantes que precisó para su sanidad y 620€ por las secuelas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/04/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06/07/10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Defensa del inculpado, que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones, se recurre tal sentencia, alegando diversos motivos de impugnación, siendo el primero de ellos la nulidad del juicio oral, por haberse celebrado sin la presencia física del inculpado, que lo estuvo a través del sistema de videoconferencia. De manera respetuosa, el motivo será rechazado.
Como bien se apunta por la Defensa, la posibilidad de recibir declaración por medio de videoconferencia se viene reconociendo con un carácter general por nuestra normativa. Véase, al respecto, el artículo 229.3 de la LOPJ , que señala expresamente que: "Estas actuaciones -se refiere a las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas- «podrán realizarse a través de videconferenciavu otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal. En estos casos, el Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo". También el artículo 230.1 de la LOPJ , con carácter genérico y para cualquier jurisdicción permite a los Juzgados y Tribunales «utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones...». Para la fase de instrucción, hemos de recordar el artículo 325 de la LECRIM , que sanciona que: "El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la LOPJ ." El uso de este sistema de videoconferencia se presenta como imperativo para el supuesto de declaraciones de testigos de menor edad, para evitar la confrontación visual con el imputado (artículo 448.3 de la LECRIM ). Y en idéntico sentido para la fase de juicio oral (artículo 707 de la LECRIM ). Y con un carácter general, el artículo 731 bis de la LECRIM . (uso para quienes hayan de intervenir en la fase de juicio oral como imputado, testigo o perito), establece que: "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la LOPJ ".
Por tanto, sobre la base de estas normas, se observa que se admite, siquiera de forma excepcional, salvo para el supuesto de menores de edad, el recurso a este sistema audiovisual para recibir declaración al inculpado, exigiéndose como requisito para ello, el acuerdo del Juez o Tribunal, si bien en el ámbito del proceso penal la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a exigir que tal resolución se motive de una manera específica a no ser que la expresión «por razones de utilidad» que emplean determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienda en un sentido laxo (lo que no parece responder a la exigencia referida de motivación puesto que en todo supuesto de uso de la videocnferenciavse da la «razón de utilidad» consistente en evitar desplazamientos, lo que no constituye una utilidad referida al proceso concreto sino al presupuesto de la Administración de Justicia en general).
La parte ahora recurrente alega además esa falta de motivación por parte del Tribunal sentenciador a la hora de acordar esta decisión, pero lo cierto es que este defecto no vulnera el derecho de defensa, si no produce efectiva indefensión. Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo del 5 de Enero de 2007 , al expresar que aunque no se proveyera de manera expresa, el recurrente conocía que se había solicitado y admitido el interrogatorio a una víctima de un delito de secuestro y tortura, y por lo tanto en esa mera irregularidad formal no se aprecia vulneración del derecho de defensa, ya que tal conocimiento no impidió desplegar la estrategia defensiva, máxime cuando vio, oyó, interrogó y obtuvo respuesta a sus cuestiones. Más contundente se muestra la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de Febrero de 2007 , en causa por delito contra la salud pública indica que el hecho de que no se hubiese puesto en conocimiento del recurrente que el acusado fuese a declarar en el juicio oral por medio de videoconferencia constituye una mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se le pretende atribuir ya que, en todo caso, la parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto toda su estrategia defensiva, sin que su práctica por el citado medio telemático suponga vulneración alguna del derecho a la defensa, tal y como ha resuelto en supuestos similares la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 275/2005 y 957/2006 ) ya que aquélla pudo ver al testigo, oírle e interrogarle, habiendo existido inmediación, oralidad y contradicción, no bastando la mera alegación de indefensión sino que es preciso que ésta haya incidido efectivamente en la posición procesal de la defensa, bien porque sus preguntas no hayan obtenido respuesta o porque la misma no haya sido percibida en todas sus dimensiones, lo que no es el caso. Dado que el caso presente el propio acusado se negó a contestar las preguntas de las dos partes, es difícil afirmar donde esta la quiebra de garantías esenciales.
Es por ello que, como decíamos, este motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Respecto al segundo motivo que se alega, debe correr igual suerte desestimatoria. El Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo más que suficiente y legítima para llegar al pronunciamiento cuestionado.
Se ha dado reproducción en el acto de la vista al testimonio sumarial de la víctima, al hallarse en ignorado paradero al tiempo de celebrarse el juicio oral, sin que sea posible su localización, por lo que es dable valorar aquella declaración, posibilidad más que legítima, como reconoce el Tribunal Constitucional (sentencia 25/1994, de 28 de Enero ), y del Tribunal Supremo (CFR SS 120/1988, de 7 de Febrero , 146/1998, de 10 de Febrero , 2194/2001, de 19 de Noviembre y 298/2003, de 14 de Marzo ). Declaración que no se presenta como prueba unívoca, pues está corroborada por el hecho innegable del quebranto físico de la víctima, al que el funcionario 89.407 vió como sangraba, ratificando los dos funcionarios de prisiones sus manifestaciones de fecha 21 de Agosto de 2005, en las que relataban haber visto al recurrente abalanzarse sobre la víctima, y como en el posterior cacheo efectuado al acusado, éste les entregó el "pincho" que aparece descrito en aquellas actuaciones (folio 7 de las actuaciones).
Es por ello que la conclusión que hace el Tribunal sentenciador es más que correcta. Cierto que se echa de menos una mayor explicación de la subsunción de la conducta declarada probada en el relato fáctico dentro del tipo del artículo 148.1 del Código Penal , pues ya da por indiscutible que este tipo de arma tiene el carácter de medio peligroso, como se deduce del último inciso del fundamento primero de la sentencia. Pero tampoco se puede afirmar que esta inferencia sea arbitraria, dada la amplitud conceptual para integrar esta figura del arma o medio peligrosos (CFR ATS del 5 de Mayo de 1999 ), las características del "pincho" utilizado, y sin que resulte necesaria por tanto mayor explicación sobre aquellas características, cuando se observa los efectos producidos (heridas incisas en cuello y espalda -folio 6 de las actuaciones-), que revelan sin duda la peligrosidad del acusado y de su conducta, y que hacen necesaria la agravación aplicada.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe entenderse rechazado por lo expuesto en el fundamento anterior.
Y el último motivo, ausencia de motivación a la hora de determinar la pena, con la consiguiente vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, estima el recurrente, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, la pena debería haberse rebajado en un grado, oscilando en un arco que iría de 1 a 2 años, pero también el motivo debe ser desestimado. Dado que la atenuante reconocida se ha aplicado con carácter simple, y no como muy cualificada, deviene aplicable la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , que sanciona que la pena se aplicará "en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito". Dado que el artículo 148 del Código Penal , prevé una penalidad que va de 2 a 5 años, al haberse impuesto por el Tribunal sentenciador una pena de 2 años, no se observa ningún defecto en la determinación de la pena impuesta.
CUARTO.- Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto, declarándose de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 158/2007, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
