Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 222/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 367/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100582
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 222/2010
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 16 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 367/2010
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª RAQUEL OLIVARES PASTOR, en representación de Sabino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid), habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02-03-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: "Que debo condenar y condeno a Sabino como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de cuatro meses y quince días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos y seis meses y al pago de las costas.
En virtud del artículo 47 del Código Penal , al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores superior a dos años, comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio por un presunto delito de falso testimonio en causa penal contra Jesús María y Bartolomé por sus declaraciones en el acto del Juicio.
Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación y en los términos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >De la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, sobre las 09:40 horas del día 13 de febrero de 2010, el acusado, Sabino , mayor de edad y condenado por Sentencia fiarme de fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en la causa DUD nº 47/08 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de tres meses de prisión (suspendida el 29 de abril de 2008 por tres años), doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, dando lugar a la Ejecutoria 1900/08 y por Sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2009 , por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 21 días de trabajos en beneficio de la Comunidad y ocho meses de multa, dando lugar a la ejecutoria 268/09, conducía el vehículo marca Opel, modelo Zafira, modelo Astra, matrícula ....-BSM , por la calle Maestro de la localidad de Leganés, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas para el correcto manejo de vehículos a motor, y lo hacía a velocidad anormalmente reducida, desplazándose de derecha a izquierda haciendo eses.
Este hecho fue observado por una patrulla de la Policía Local de Leganés que le dio el alto y, observando que presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le requirió para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, lo que hizo voluntariamente el acusado, dando como resultado 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera de las pruebas practicadas a las 10:43 horas y también 0.73 miligramos en la segunda, practicada a las 11:00 horas, pruebas que se practicaron con el etilómetro marca Dräger, modelo Alcotest 7110, con nº de serie ARJA-0145, con certificado de verificación válido durante un año desde el 10 de julio de 2009.
Los síntomas que presentaba el acusado eran fuerte olor a alcohol, ojos rojos, habla pastosa, respuestas embrolladas, repetición de frases y problemas para mantener la verticalidad" >.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Hechos
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª Angeles Lucendo González, actuando en nombre y representación de Sabino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 02-03-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe (Madrid) en el Juicio Rápido nº 16/2010.
Alegaba en su recurso como motivo el de apreciación errónea de las pruebas practicadas en el juicio, puesto que su patrocinado no reconoció haber conducido el vehículo, afirmando que lo conducía un acompañante, Jesús María , siendo contradictorias las declaraciones de los agentes de Policía, el acusado y los testigos, por lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado (folio 5 y siguientes), los resultados de las pruebas de detección alcohólica obrantes al folio 12, los signos externos de embriaguez descritos al folio 18, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado, condenado por hechos similares en sentencias firmes de fechas 24-04-2008 y 3-02-2009 , tras afirmar que no conducía el vehículo, pese a ser propiedad de su pareja, así como que salió el primero del vehículo, aunque por la puerta del acompañante, señaló que se cambió de asiento con él porque no tenía carnet, lo cual resulta increíble, dado su historial penal.
Los agentes de Policía Municipal que practicaron la prueba de alcoholemia dijeron que el conductor iba afectado, se le trababa la lengua, tenía la boca seca, daba traspiés, tenía las comisuras de los labios blancas, los ojos rojos, deambulaba, no podía marcar el teléfono móvil y estaba muy discutidor.
A su vez, los agentes de Policía Municipal que detuvieron el vehículo señalaron que el acusado conducía de forma irregular, iba muy lento y haciendo eses. Al verles, aceleró, y, al pararle, el conductor salió por el asiento del copiloto. Iban tres en el coche, lo vieron cara a cara y el acusado era el conductor, sin ninguna duda. El acusado saltó sobre el copiloto y el de atrás se quiso pasar delante.
El compañero de trabajo del acusado, Jesús María , dijo que conducía él, que iba menos bebido que los otros dos y que Sabino se pasó a la derecha porque tenía el carnet poco tiempo. Sabino iba en el asiento del copiloto y se cambiaron, él salió el primero y le hicieron la prueba.
Bartolomé , amigo del acusado, señaló que iba con él en el coche, atrás, en la mitad y que conducía Jesús María al llegar la Policía.
Ambos testigos insistieron en sus declaraciones y negaron la versión de los agentes de Policía, pese a ser reiteradamente advertidos por el Juez a quo de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio, castigado con pena de prisión.
Basta la mera visión del soporte informático en que se plasmó el acto del Juicio Oral para comprender por qué el Juez a quo otorgó mayor credibilidad a los agentes de Policía que a los amigos del acusado, dada la seguridad de los primeros y su objetividad y falta de interés de ninguna clase, y menos espúreo, en la condena del acusado, siendo sus declaraciones coincidentes, persistentes y veraces, lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTA.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sabino contra la Sentencia dictada con fecha 02-03-2010 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe (Madrid) en el Juicio Rápido nº 16/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

