Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 730/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100355

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00367/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2008 0008808

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000730 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000468 /2010

RECURRENTE: Debora

Procurador/a: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Letrado/a: JOSE RAMON ALVAREZ CUADRADO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 367/11

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 730/11

JUICIO ORAL Nº: 468/10

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia , contra Debora y otra , se dictó Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " En torno a las 23:45 horas del día 17 de septiembre de 2008, las imputadas Raquel , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Debora , alias " Perla ", también mayor de edad e igualmente con antecedentes computables, se dirigieron de común acuerdo al establecimiento "The Sweet Cornet" situado en la calle Córdoba de Cáceres, y como quiera que en otras ocasiones les habían impedido sustraer efectos, idearon un plan, en virtud del cual entraba en primer lugar la acusada Raquel demostrando intención de comprar algunas golosinas de manera que no despertara sospechas, y una vez dentro y para salir le abría la puerta a Debora que ocultaba sus rasgos con gorro y bufanda para impedir su identificación, lo que así ocurrió, facilitando Raquel la entrada a Debora " Perla " que llevaba en la mano un cuchillo de hoja muy ancha y oxidado, y con el que exigió a la dependienta Justa la entrega del dinero, sin que ésta se opusiera ante el temor fundado de sufrir algún daño. De este modo, consiguió la entrega de 450 euros, que posteriormente le fueron indemnizados al propietario del establecimiento por su Compañía de Seguros. Ambas acusadas son politoxicómanas de larga evolución, circunstancia que condiciona las conductas dirigidas a financiarse el consumo de estupefacientes. ".

FALLO: "Debo condenar y condeno a la acusada Debora como autora responsable en los términos del art. 28 del Código Penal de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz del art. 22.2 , reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con respecto a los hechos ocurridos en la multitienda "The Sweet Corner", con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procederá su absolución con relación al robo que también se el imputaba con respecto a los hechos ocurridos en la Multitienda "Deseos". Asimismo debo condenar y condeno a la acusada Raquel , en calidad de cómplice de un delito de robo con intimidación con uso de armas ya definido, conforme a lo establecido en el art. 29 del Código Penal , y respecto de los hechos ejecutados en la Multitienda "Sweet Corner", concurriendo idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que las descritas para Debora , con arreglo a lo dispuesto en el art. 63 del Código Penal , a la pena de veintidós meses y quince días de prisión, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No haremos pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, habida cuenta de que según declaró en el acto del juicio el titular del establecimiento, Sr. Carlos Francisco , la Compañía de Seguros le abonó la cantidad que le robaron en metálico, todo ello sin perjuicio del derecho a repetir que asistiera a dicha entidad en su caso, ante la jurisdicción competente. Procederá, finalmente la libre absolución de Alejandra , respecto de los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal. Las costas de este procedimiento se han de imponer a las acusadas que han resultado condenadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiendo abonar Debora las 2/3 partes y el tercio restante Raquel , y con declaración de costas de oficio respecto de los hechos que son objeto de pronunciamiento absolutorio."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Debora , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veinticuatro de octubre de dos mil once.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Debora interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de robo con intimidación y uso de armas alegando, bajo las rúbricas de error en la valoración de la prueba e infracción de su derecho a la presunción de inocencia así como del principio in dubio pro reo, que no ha sido debidamente acreditada su participación en el robo por el que se la condena, entendiendo insuficiente a tal fin las declaraciones prestadas por la también acusada Raquel y por su pareja Emilio , y dudando de la veracidad de la identificación que, sin ningún género de dudas, realizó de la apelante, como la mujer que la conminó cuchillo en mano para que le entregara el dinero de la caja, la empleada del establecimiento "sweet corner" víctima de la intimidación.

Segundo.- No puede sostenerse con rigor la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ante el riguroso y minucioso análisis que de las distintas pruebas practicadas en el juicio desarrolla el juzgador de instancia en los fundamentos de su sentencia, análisis en el que se pone especial énfasis en cualquier resquicio que pudiera suscitar dudas sobre la participación de la apelante en los hechos imputados y que, de hecho, condujo, precisamente por la existencia de dudas, a su absolución respecto del segundo robo con intimidación que le imputaba la acusación, el cometido en la multitienda "Deseos". No ocurría así respecto del primero en el que, a aquella identificación (inicialmente dirigida a la propia exculpación) que la coacusada (y condenada como cómplice) Raquel realizó de Debora como la persona que intimidó a la empleada y realizó la sustracción, hay que añadir una prueba directa como es la declaración de la víctima que, en el plenario, identificó con seguridad absoluta a la apelante como autora de aquel hecho, y ello a pesar de las diversas prendas con las que pretendía ocultar su identidad, cuya utilización ha dado lugar a la apreciación de la agravante de disfraz. Coincidimos con la defensa de la apelante en que Justa en su declaración en el juicio introdujo alguna cuestión que divergía de su declaración inicial, como fue la de afirmar que habían sido tres las mujeres que intervinieron en el hecho, una primera que se limitó a entrar, comprar y salir (a la que identificó como Raquel a través de su imagen en videoconferencia), una segunda que fue la que al marcharse impidió que la puerta del establecimiento se cerrara por completo para permitir la entrada de la tercera (acción que imputó a Alejandra , a la que sin embargo ninguna participación en aquel robo atribuía la acusación) y la tercera la que cometió el robo intimidándola con el cuchillo (acción respecto de la que identificó a la apelante) y, qué duda cabe, esa circunstancia unida a los más de dos años transcurridos desde que ocurrieron los hechos podría debilitar la eficacia de su identificación, si ésta fuera la única prueba de cargo contra la apelante, pues en tal caso quizás habríamos de coincidir con su defensa en que su fiabilidad podría resultar dudosa; pero resulta que a tal identificación debe añadirse la declaración de la imputada Raquel , a quien la testigo identificó desde el primer momento (atestado policial) como la persona que entró en la tienda "para posteriormente dejar entrar a la otra chica que llevaba el cuchillo" , y de cuya declaración como imputada resulta igualmente (también desde la fase de instrucción) la autoría de la apelante. Es, en cierta medida, comprensible que una testigo dude (o no acierte) al identificar a quien, hace más de dos años, tuvo una pequeña y secundaria intervención en el hecho (ya que no pudo observar durante mucho tiempo a la mujer que permitió la entrada de la ladrona, pues no permaneció en el local mientras la otra cometía el robo), pero suelen quedar mejor grabados en las víctimas los rasgos de quien protagoniza la intimidación y, por tal motivo, no hay razón para dudar de su palabra cuando en el juicio afirmó categóricamente y en todo momento que la apelante fue quien la intimidó, por el hecho de que en el propio juicio primero dijera que fue Raquel la que colaboró con aquella evitando que la puerta se cerrara para después, al comprobar que eran tres las acusadas (no tenía motivos para suponer que se enjuiciaba también otro robo distinto) dudar de esa afirmación inicial y atribuir una participación sucesiva a las tres; eso podría afectar a la prueba de la posible complicidad de Raquel que, pese a tal contradicción de la testigo en cuanto a su intervención, se ha conformado con la sentencia de instancia, pero no a la autoría imputada a Debora , respecto de la que la testigo en su declaración ha sido absolutamente persistente y convincente, tanto en lo que se refiere a sus rasgos como en cuanto a las prendas (amplio gorro amarillo, guantes negros, bolsas de plástico) con las que pretendía ocultar su identidad.

Tercero.- La Sala, por ello, comparte los razonamientos del juzgador de instancia, que distan mucho de poder ser calificados como ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Nada justifica que haya valorado erróneamente las pruebas practicadas en el juicio con garantías de inmediación y contradicción y que este Tribunal ha podido visionar (con ciertas limitaciones en cuanto a la calidad del sonido) a través del acta audiovisual y, por ello, debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de la apelante, desestimándose su recurso.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Debora contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Cáceres en los autos de juicio oral 468/2010, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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