Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 101/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00367/2011
ROLLO: RJ 101/11
Órgano de Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN FERROL-1
Procedimiento: J.FALTAS 426/10
RCT: Ana María
Procurador:
Abogado:
RCD: Carolina , MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
EL ILMO. SR. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 29 de junio de 2011.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ferrol, en juicio de faltas nº 426/10, sobre LESIONES, figurando como apelante Ana María , y como apelado/s Carolina y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ana María y Carolina de las faltas que habían dado lugar a la incoación de las actuaciones del presente juicio, declarando las costas de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ana María , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 101/11.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, quedando integrados en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se enfrenta el recurso al problema derivado de lo que las SS.TS. de 9-10-2009 y 28-2-2011 denominan "criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal..."
Es sabido que ese sistema de práctico bloqueo recibe el apoyo tácito del artículo 790 LECrim., en cuanto a la restricción de prueba en la segunda instancia y la reducción de la vista a los términos del artículo 791 . De ahí la inutilidad de lo solicitado en cuanto al trámite de audiencia.
Por lo demás, la decisión revisada será todo lo discutible que se quiera (incluye errores nominativos) pero depende de la percepción sensorial de aportaciones personales sujetas a la inmediación. Es decir, opera en el marco de la inmunidad modificativa mencionada.
Con todas estas consideraciones sobre la mesa, el laborioso empeño del documento de 1-3-2011 dirigido a convencer al tribunal de que las dudas expresadas por el Juzgado se despejen ahora mediante la condena de aquella ( Carolina ) cuya autoría no ha podido ser establecida más allá de cualquier incertidumbre razonable, carece de sentido jurídico.
SEGUNDO.- Procediendo desestimar el recurso, las costas procesales serán de oficio ante la patente falta de temeridad en su promoción.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol de 4-2-2011 , sin imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
