Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 318/2010 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 367/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100658


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 318/10

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 865/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 47 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 367/2011

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ldo. Sr. Fernández Correas, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de dos mil diez, en Juicio de Faltas número 865/09, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 25 de Febrero de dos mil diez se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 865/09, del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"...Se declara probado que sobre las 2 horas del día 25 de octubre de 2008, se entabló una discusión en el inmueble donde residen sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, entre Jesús Luis y Borja , los cuales mutuamente se agredieron empujándose y dándose golpes, interviniendo igualmente para separarles Ariadna .

Como consecuencia de ello Jesús Luis sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar en 21 días estando durante 8 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en desviación del tabique nasal.

Como consecuencia de estos hechos Borja sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, de las que tardó en curar en 15 días no estando durante ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales..."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"... QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Jesús Luis , como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art° 617 del CP a la pena de de multa de un 1 mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de acuerdo con lo establece el art° 638 del CP y el art° 53 del CP , condenándole igualmente a que indemnice a Borja en la cantidad de 450 Euros y al pago de la mitad de las costas causadas en la presente instancia.

Que debo condenar y condeno a Borja como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art° 617 del CP a la pena de de multa de un 1 mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de acuerdo con lo establece el art° 638 del CP y el art° 53 del CP , condenándole igualmente al pago de condenándole igualmente a que indemnice a Jesús Luis en la cantidad de 1570 Euros y al pago de la mitad de las costas causadas en la presente instancia..."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ldo. Sr. Fernández Correas.

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de modificarse por la siguiente.

El día 25 de octubre de 2008, sobre las 2.00 horas, aproximadamente, se produjo una violenta discusión en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de esta villa de Madrid -donde vivían entonces- entre Jesús Luis , por un lado, y Borja , por otro.

En el transcurso de la misma, Jesús Luis golpeó a Borja causándole determinadas lesiones consistentes en erosiones lineales oblicuas en región cervical izquierda y posterior y dolor en últimas costillas izquierdas de la cara anterior (y) a la aspiración profunda sin signos externos de lesión; lesiones que requirieron, para su sanación, una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar en 15 días, no estando durante ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

No consta que Borja agrediera a Jesús Luis -a salvo de algún pequeño lance, reactivo- alcanzándole en la nariz, en los términos que van a verse seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Fernández Correas, en la defensa de Borja , contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 865/2009 , que condenó a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a determinada pena y al pago determinada responsabilidad civil y a Borja , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 1570 € así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación del recurso.

No hubiera estado de más que, a la vista del desarrollo del acto del juicio, el Juez a quo hubiera hecho explícita la razón por la cual llegó a la conclusión de que uno y otro intervinientes se agredieron mutuamente.

No es de recibo, por otro lado, la alegación contenida en el recurso de apelación de que Jesús Luis haya mentido en su declaración, en referencia al sentimiento de temor expresado, las amenazas proferidas y la detención, porque las amenazas -hecho sobre el que no se pronunció la sentencia de instancia- se pudieron proferir incluso antes de que llegara la Policía Municipal en el primer momento y la propia causa pone manifiesto el discurrir cronológico de los hechos desde que el suceso se produjo hasta la denuncia -posterior- del recurrente, cosa que fue posterior a la detención y a la la libertad del recurrente.

Cierto que le hipótesis que se apunta en el recurso -de que las lesiones que sufrió Jesús Luis se debieron un cabezazo fallido por su parte- es un poco forzada pero no es menos cierto que la realidad pone manifiesto la existencia de hechos, en principio, ilógicos, que el resultado -fractura de los huesos propios de la nariz- se podría corresponder con el mecanismo que se apunta y que la afirmación de haberse producido el hecho de tal manera no está huérfana de prueba porque la relata, aparte del propio recurrente, un testigo.

Cierto que la testigo es mujer del recurrente pero no es menos cierto que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas procesalmente idóneas para ser testigos de los hechos que a cada uno le vengan a suceder. Del mismo modo, en cuanto al rendimiento de la prueba, el mismo habría de quedar en un "empate teórico" porque la declaración del recurrente se habría de desvirtuar por la declaración del apelado y la del testigo del recurrente por la del testigo del apelado. Pero, planteada las cosas al revés, el resultado habría de seguir siendo el mismo.

Se podría plantear la dispersión de la declaración de Jesús Luis en cuanto al número de golpes que se supone que recibió. Pero no es un argumento plausible porque, aunque en su declaración prestada en sede policial, hiciera mención a cuatro, en su declaración prestada en sede judicial rebajó tales golpes a uno, criterio éste que se mantuvo en el acto del juicio oral-deduciéndose, por tanto, un punto de persistencia en sostener tal afirmación-.

Se podrían reproducir las afirmaciones de los agentes de la Policía Municipal intervinientes inmediatamente después del suceso pero no es seguro tal criterio porque no habrían de ser sino testigos de referencia en relación con lo que habrían de ser determinados hechos por los que han prestado declaración quienes se configuran como testigos presenciales.

Sin embargo, hay una cosa que llama la atención. Supuesto que Jesús Luis fuera la víctima de más entidad - porque las lesiones de Borja se descubrieron al hilo del examen médico forense que se le hizo con motivo que la detención y las de su esposa se pudieran considerar tangenciales por no ser el objeto esencial del proceso- tanto que, por las mismas, acabó siendo detenido el recurrente, habría de carecer de fundamento que éste llamara a la Policía-extremo que reconoce el propio Jesús Luis -porque acabaría siendo la forma de descubrir su propia acción y tener que asumir su propia responsabilidad, con más motivo cuando tal situación, la inherente a la detención no le habría de ser absolutamente novedosa- cfr. f. 9-.

Y una última reflexión. Cierto que las lesiones del recurrente -cosa que se dice al hilo del informe de la defensa del apelado en el acto del juicio oral- parece que pudieron producirse, en algún momento, por un mecanismo de actuación por la espalda pero no lo es menos que no habrían de ser las lesiones del recurrente las relevantes para llegar a la conclusión que se expone por razón del argumento que se está poniendo de manifiesto sino las del apelado.

En cualquier caso, supuesto que las lesiones del tórax del recurrente se hubieran de ubicar en el lado izquierdo, razonablemente habrían de ubicarse las de su contrario en el mismo lado -de su contrario- cosa que sucede.

Y, por último, este Juez ad quem no hubiera tenido ninguna duda para resolver en contra a como se está exponiendo si el parte de urgencias en el que se asistió a Jesús Luis -cfr. f. 14- se hubiera expresado de otro modo, describiendo la agresión.

Cierto que, así expresado, el mecanismo descrito -agresión- habría de ser más compatible con la versión del apelado que con su contraria. Y cierto que el que va a un servicio de urgencias relata la realidad de lo efectivamente ocurrido a fin de obtener la mejor asistencia posible.

Pero no es menos cierto que no se consigna la mención del puñetazo certero -ni, todo hay que decirlo, la hipótesis de embriaguez que afirma la parte recurrente en la que habría de encontrarse Jesús Luis - y que, supuesto que el mecanismo fuera tal agresión, seguiría siendo ilógico el comportamiento del recurrente llamando a la Policía a fin de descubrirse la acción cometida y reclamar para sí la responsabilidad correspondiente.

En tales condiciones, surge una sospecha de que los hechos pudieran haber ocurrido como se apunta en el recurso, cosa que lleva a la duda -mínima pero cualitativamente existente- de la participación del recurrente en el hecho que se le imputa, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser acogida sino en beneficio de reo.

Y una última cuestión. Cierto que el apelado no ha sido recurrente pero no es menos cierto que el recurso le ha venido a afectar hasta el extremo de que habría de haber trascurrido tres años entre los hechos y el momento de concluirse la fase declarativa del proceso. En la medida en que dicho lapso se considera excesivo y en tanto que en su causación el apelado no ha tenido ninguna responsabilidad, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto de la responsabilidad criminal declarada de Jesús Luis -que ha de mantenerse- que habrá de reducirse, por su propia magnitud, a la pena de multa de 15 días con una cuota de 2,50 €.

Procede, por tal motivo, la estimación del recurso.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ldo. Sr. Fernández Correas, en la defensa que ostenta de Borja , contra la sentencia de 25 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 865/2009 , que condenó a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a determinada pena y a Borja como autor criminalmente responsable de la misma falta a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de resultar procedente la absolución de Borja de la falta por la que se declaró su responsabilidad criminal y del resto de pronunciamientos deducidos en su contra, revocando también la resolución en cuanto a la pena individualizada por la falta por la que se declaró la responsabilidad criminal que Jesús Luis , que se reduce a la de multa de quince días con una cuota diaria de 2.50 €; confirmando en todo lo demás la mencionada resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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