Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 265/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100693
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación: 265/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 161/2011
SENTENCIA Nº 367/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
En MADRID, a uno de diciembre de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo nº 265/2011, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 36 DE LOS DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 161/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Julián y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas contra la propiedad intelectual, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 18-05-2011 , estableciendo en el Fallo o Parte Dispositiva el tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 623 párrafo 5º del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de dos euros diarios y debe indemnizar Julián a la Entidad Club Atlético de Madrid, S.A.D., en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS; todo ello con expresa imposición de costas al condenado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julián y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes:
Que con fecha 22-04-2010 Teodosio , perito del Club Atlético de Madrid, S.A. denunció que en los alrededores del Estadio Vicente Calderón, frente a la Puerta 19, se vendían productos que reproducían la marca y distintivos del Club que no se correspondían con los comercializados bajo la autorización de la marca, interviniéndosele a Julián diversas camisetas y bufandas cuya falsedad y falta de autorización para su venta no ha quedado acreditada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, actuando en nombre y representación de Julián , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 18-05-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 161/2011.
Alegaba en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y del de "in dubio pro reo" , pues si bien el testigo Jeronimo manifestó en el Juicio de Faltas que fue la persona que el día 22-04-2010 señaló los productos que debían ser retirados del puesto de su representado, según el atestado fue Teodosio quien lo hizo, por lo cual dicho testigo carece de credibilidad.
En cuanto al atestado y el informe de la Policía Municipal, no fueron ratificados, no existiendo, por tanto, prueba pericial alguna sobre la falsedad de los objetos intervenidos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso debe prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de "in dubio pro reo" , señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Este Tribunal no comparte las conclusiones a que llegó en su sentencia el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" .
En el acto del Juicio de Faltas el representante legal del Atlético de Madrid, Jeronimo , indicó que lleva a cargo del departamento desde Junio del año pasado, que presenció los hechos, era frente a la puerta 19 del Estadio Vicente Calderón, no sabe qué prendas había.
Reclama la cantidad a que alude el atestado policial. Obtienen unos tres euros por prenda (bufandas) y ocho euros por camiseta, menos de lo que dice la Policía Municipal.
Reclaman por el PVP si fueran auténticos. No le consta que el vendedor esté autorizado por el Atlético de Madrid.
Hay tres o cuatro empresas que pueden vender los productos a distribuidores y éstos pueden vender a terceros si tienen contrato con el licenciador. Algunos puestos de alrededor del Vicente Calderón tienen licencia y otros, no.
En la Policía dejó las prendas que no eran oficiales.
Julián , que, pese a ser el denunciado, fue exhortado por el Ilmo. Magistrado-Juez "a quo" a ser veraz, con absoluto desprecio de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derechos constitucionalmente reconocidos, manifestó que vendía en un puesto frente al Vicente Calderón, con autorización. Hay un licenciatario o distribuidor, ARCHEPROP, al que compra de toda la vida y del que se fía. Nunca el Atlético le ha requerido. No conocía la falsedad de los productos. La camiseta roja era viejísima y las bufandas eran de ese señor, que se las vende a cinco euros y él, las vende a diez euros. Las camisetas las compra a un euro y pico y las vende a ocho euros. Lleva años vendiendo. A quien compra es al distribuidor de los productos, es licenciatario, vende a todos los puestos desde hace mucho tiempo. Se fía de él y no siempre revisa el género. Lleva unos veinte años en el puesto, a veces la Policía Municipal le ha revisado el género, pero nunca le han intervenido nada.
Lleva razón el recurrente cuando indica que del atestado no resulta intervención alguna de Jeronimo , quien compareció como testigo al acto del Juicio de Faltas, en la intervención policial del día 22-04-2010, puesto que fue Teodosio quien solicitó la misma (folios 4 y 5) e indicó los efectos a requisar, no comprendiendo este Tribunal la intervención de Jeronimo en el acto del Juicio de Faltas, si no presenció ni intervino en los hechos enjuiciados, pudiendo el mismo haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal. De hecho, en el Juicio de Faltas declaró que desempeña su cargo desde Junio de 2010 y los hechos sucedieron en Abril, por lo cual mal podía conocerlos.
En cuanto al informe pericial obrante a los folios 61 a 76, no fue objeto de ratificación en el acto del Juicio de Faltas.
El acusado ha manifestado ya desde su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 50 y 51) que compra sus productos al distribuidor.
Por tanto, dado el absoluto vacío probatorio, en que ni se ha acreditado la falsedad de los productos vendidos por el denunciado ni su falta de adquisición a un distribuidor oficial y no habiéndose enervado el principio de presunción de inocencia que opera en su favor, la sentencia debe ser revocada y el denunciado, absuelto, pues la falta de autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios ha de ser probada por la acusación, no por el denunciado, como da a entender el Juez "a quo" .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de genera y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada con fecha 18-05-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 161/2011, debo revocar y revoco la misma íntegramente, absolviendo al recurrente del delito contra la propiedad intelectual por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Dedúzcase testimonio de la declaración de Jeronimo por si la misma pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio en causa criminal.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA. Doy fe.

