Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 32/2011 de 28 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 367/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46213-41-1-2007-0006149
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº32/2011- P -
Causa nº 000050/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA
SENTENCIA Nº 367/2011
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
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En Valencia a veintiocho de junio de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 000050/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA y seguida por delito de Sobre sustancias nocivas para la salud, contra Patricio , con D.N.I. NUM000 , vecino de UTIEL , AVENIDA000 ,nº NUM001 pta. NUM002 , nacido en REQUENA, el 26/05/89, representado/s por el/la Procurador/a JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y defendido/s por el/la Letrado/a ALFREDO MOYA GARIJO , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, por esta causa de la que no ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª LUIS SANZ MARQUES .
Ha sido Ponente en la presente causa el Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D/Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de junio de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida, como procedimiento abreviado, con el número 000050/2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE REQUENA , a cuyo inicio el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa manifestaron haber alcanzado un acuerdo sobre los hechos, su calificación jurídica y la penalidad imponible, a lo que el acusado mostró su conformidad.
SEGUNDO.- El acuerdo alcanzado por las partes se extendió a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , del que el acusado fue reputado responsable como autor, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de 3 años de prisión, y multa de 900 euros con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y la Defensa interesa la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros.
Ante lo cual, y sin mayor trámite, el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
Así se declaran por conformidad de las partes: Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03,35 horas del día 23/06/07, se encontraba en el parking de la discoteca "El Molino", sita en el término municipal de Utiel, junto a otros dos individuos, fuera del vehículo Renault Megane matrícula ....DDD , y al percatarse de la presencia de la Guardia civil, arrojó al suelo un paquete de tabaco conteniendo en su interior, cuarenta y una pastillas de MDMA, sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, de circulación prohibida en España, y gravemente perjudicial para la salud de las personas, que el acusado destinaba a la venta y distribución para terceras personas.
Estas sustancias debidamente analizadas y pesadas, resultaron ser: 41 comprimidos de MDMA con un peso de 11,81 gramos y con una pureza del 20,8%.
El total del MDMA encontrado en poder del acusado, se habría valorado en el mercado ilícito, en 424,35 euros.
La causa instruida contra Patricio a consecuencia de los anteriores hechos estuvo paralizada intermitentemente sin ninguna causa que lo justifique, hasta llegar a invertirse cuatro años en su enjuiciamiento.
Fundamentos
Primero: La declaración de hechos probados ha sido consecuencia del reconocimiento y confesión del acusado, aceptando como cierto el relato propuesto por el Ministerio Fiscal. Si bien en las primeras declaraciones el mencionado extendió la participación en los hechos a terceras personas, la negativa de estas al reconocimiento de dicha imputación y la ausencia de prueba contra ellas, ha abocado al inculpado a admitir sin ambages la exclusiva responsabilidad que le corresponde, que siempre ha estado vigente desde el momento en que quedó patente el hecho de la tenencia de la droga y su destino a terceras personas, aunque fueran amigos o pensaran consumirla en una fiesta. Estas circunstancias no sirven para componer el supuesto jurisprudencial del consumo compartido y en su consecuencia, con una declaración u otra, la responsabilidad del acusado siempre ha contado con la debida e inevitable aportación indiciaria que proviene de la tenencia de la droga.
El dato de la posesión hay que combinarlo con la cuantía de la droga, muy superior a la usualmente consumida por una sola persona en tiempo normal, al lugar y momento del descubrimiento, un espacio de ocio y concurrencia de muchas personas en horario de participación festiva, y por último al gesto de desprendimiento de la droga, indicio inequívoco de la conciencia que tenía el acusado de su actuar ilícito.
A lo anterior debe sumarse el análisis pericial de la sustancia intervenida, reproducido en el acto de la vista oral dada la claridad de su contenido.
Segundo: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código penal , en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, dada la correspondencia entre los citados hechos y el contenido típico del precepto apuntado.
Tercero : De dichos hechos es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado Patricio , por haber ejecutado los mismos de forma directa, personal y voluntariamente.
Cuarto: Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, en la modalidad de muy cualificada, prevista en el artículo 21-6 del Código penal , con los efectos punitivos señalados en el artículo 66-1 también del Código penal .
La apreciación de esta atenuante está plenamente justificada en razón del tiempo de cuatro años invertido en el enjuiciamiento del caso, objetivamente desproporcionado en relación con la sencillez de las tareas investigadoras, prácticamente concluidas con el atestado. La comprobación de las causas del retraso refuerzan la gravedad del mismo, observándose que se trata de simples paralizaciones del procedimiento, repetidas, intermitentes, y algunas superiores al año, como la que va desde el mes de noviembre de 2009 en el que califica el Ministerio Fiscal, hasta el mes de enero de 2011 en el que se dicta la siguiente resolución de apertura del juicio oral, siempre imputables al Juzgado y sin constancia de circunstancias ligadas al volumen de trabajo judicial que atemperen la responsabilidad consiguiente.
La exagerada dilación temporal ha de producir efectos atenuatorios muy cualificados, tanto por la mencionada cuantía temporal como por las circunstancias personales del acusado, fundamentalmente su edad, hallándose en el periodo de adolescencia en el que los cambios de personalidad y virajes en el comportamiento son notables, pudiendo decirse que al cabo de cuatro años la culpabilidad del autor de la infracción ha desaparecido debido a los cambios positivos de su carácter, asumiendo las obligaciones sociales, y a la pérdida del interés social en sancionar el hecho pasado.
Quinto: La pena imponible debe situarse en los márgenes inferiores después de rebajar la pena en un grado, adecuando la gravedad de la infracción a la mencionada disminución de la culpabilidad por el transcurso del tiempo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:
Fallo
Condenar a Patricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 7 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes, más el pago de las costas.
Firme que sea esta sentencia procede el comiso y destrucción definitiva de toda la droga incautada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
