Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 301/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 367/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100778


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00367/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 301/2012

Juicio de Faltas número 1325/2011

Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº367/12

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1325/2011 del Juzgado de Instrucción número 21de Madrid, han sido parte Don Pedro Miguel , Don Agustín y Don Apolonio como apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, el día 9 de noviembre de 2011, Daniel se encontraba en el interior de la discoteca Sala Heineken de Madrid cuando tuvo un incidente con otro cliente de la discoteca que se soluciono sin violencia, acudiendo posteriormente los denunciados, vigilantes y porteros de la discoteca, Agustín , Apolonio y Pedro Miguel , quienes lo agredieron hasta hacerle perder el conocimiento sacándolo de la discoteca de forma agresiva y violenta y continuado con una agresión en la puerta de la misma, teniendo que ser asistido por el Samur y padeciendo lesiones por las que preciso de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a D. Agustín , D. Apolonio y D. Pedro Miguel , como autores responsables de una falta de LESIONES a la pena para cada uno de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS y al pago de las costas procesales si fueran de abono. Deberá indemnizar a D. Daniel en la cantidad de 600 euros.

En caso de impago de las multas es de aplicación el artículo 53 del Código Penal que fija un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se censura la sentencia de instancia, por la que se ha condenado a los hoy recurrentes como autores de una falta de lesiones, por considerar, en primer lugar, que la prueba practicada durante el juicio ha sido valorada erróneamente. Se alega que la sentencia de instancia es incongruente por atribuir la agresión a tres vigilantes del local en que se produjo el incidente, cuando en la denuncia inicial y en el juicio el denunciado dijo que fueron dos; tampoco discrimina la sentencia qué agresiones se produjeron dentro del local y qué otras se produjeron fuera, dándose la circunstancia de que el agredido nada pudo concretar sobre esta cuestión porque, según él, estaba inconsciente; de otro lado las lesiones que se le apreciaron (dolor lumbar y en tobillo) no son compatibles con los golpes que supuestamente recibió la víctima y no cabe tomar en consideración los datos objetivos reflejados en el atestado porque fue impugnado y no fue objeto de ratificación durante el plenario.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones del denunciante y del testigo que ha comparecido y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión y ha valorado la prueba por lo que el recurso debe ser desestimado. En efecto, el denunciante, pese a lo que se indica en el recurso, ha manifestado que primero llegaron dos vigilantes y luego un tercero, que le sacaron del local y le golpearon fuertemente hasta el punto de perder el conocimiento. El testigo, que vio a la víctima una vez le habían sacado a la calle vio a los tres vigilantes, que fueron oportunamente identificados por la policía y consta que el denunciante sufrió lesiones (contusión en zona lumbar y esguince de tobillo) compatibles con golpes fuertes en la zona lumbar y lesión por golpe o caída en la zona del tobillo (folios7, 10 y 11). Aún más, el denunciante manifestó que al día siguiente le apareció el ojo morado por un golpe en la cara y no puede descartarse que eso fuera cierto y que no se apreciara cuando fue atendido por el centro sanitario o el SAMUR (9-11-11) y que ya hubiera desparecido al tiempo del reconocimiento por el médico forense (1-12-11). Los denunciados no han comparecido a juicio y ello ha motivado, no sólo que se desconozca su versión de los hechos, sino que se haya podido concretar aún más la participación de cada uno de ellos en los hechos, pero basta para atribuir su actuación conjunta y directa con la declaración de la víctima que ha sido corroborada parcialmente por la declaración de un testigo presencial y por los objetivos informes médicos.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se cuestiona también la cuota de multa impuesta porque, según el recurso y al no haberse realizado una indagación patrimonial previa, debe ser la mínima de 3 euros.

Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal les lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto consta que los acusados están en edad laboral, tenían trabajo al tiempo de los hechos y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la presente sentencia.

TERCERO.- Por último se cuestiona el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil fijada que debiera haberlo sido con arreglo al baremo de la ley 30/1995, aplicado analógicamente, y según el cual la indemnización habría de haber sido fijada en 384,54 euros.

El artículo 115 del C. Penal establece que "los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución" y para valorar los daños y perjuicios causados puede resultar procedente la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 en la medida en que dicha ley establece unas cuantías indemnizatorias que el propio Legislador ha estimado proporcionadas y suficientes. La generalización de este criterio permitiría un trato igualitario a todo tipo de lesionados y esa es la razón última por la que el Tribunal Supremo ha considerado procedente aplicar las cuantías actualizadas de la Ley 30/1995 a las indemnizaciones derivadas de toda infracción dolosa, por más que estén concebidos originariamente para la reparación de los daños físicos derivados de accidentes de tráfico. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que "es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos".

Como puede observarse, el criterio del Alto Tribunal es flexible y considera el cálculo del baremo como un criterio orientativo mínimo en tanto que la facultad de fijar la indemnización derivadas de infracciones dolosas sigue siendo una facultad del tribunal de instancia que debe ejercerse con criterios de libre y prudente arbitrio y que sólo puede ser revisada en caso de desproporción notoria. Precisamente en el ejercicio de esa función de ponderación que corresponde al tribunal de instancia debe ponderarse que toda lesión derivada de una infracción dolosa conlleva en sí un mayor daño moral que el producido por una infracción culposa y por tal motivo se viene considerando procedente aplicar sobre la indemnización resultante del baremo un incremento porcentual para compensar ese mayor daño que puede oscilar en función de las circunstancias del hecho y de la víctima y que se sitúa como media en el 20%, pero que no es un criterio ni taxativo ni obligatorio.

En el presente caso, aplicando el baremo actualizado al año 2012 los días impeditivos habrían de valorarse en 69,61 euros/día y los no impeditivos en 30,46 euros/día con un incremento del 10% por estar la víctima en edad laboral, resultando una indemnización de 421,19 euros. La sentencia ha estimado la indemnización en 600 euros, lo que supone un incremento de algo más de un 40% sobre la indemnización calculada según baremo, lo que en modo alguno puede entenderse como desproporcionado, de ahí que también este motivo de queja deba ser desestimado por cuando la indemnización concedida en sentencia ha sido fijada en uso de los criterios de libre y prudente arbitrio judicial y su resultado final no es desproporcionado.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Miguel , Don Agustín y Don Apolonio contra la sentencia dictada el 15/03/2012 en el juicio de faltas número 1325/2011 del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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