Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 367/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 151/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 367/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100327
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00367/2012
SENTENCIA
NÚM. 367/12
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 151/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Mula, en procedimiento de Juicio de Faltas número 257/11, seguido por FALTAS DE LESIONES , en el que han intervenido, como apelante, el denunciado/denunciante Juan Ignacio , representado por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y defendido por el Letrado D. Jorge Montalbán Pérez; como parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.3.12 y en el Juicio de Faltas de registrado bajo el número 257/11 , el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El día 14 agosto 2011 sobre las 03,00 horas encontrándose Felicidad y Juan Ignacio en la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000 de Mula, comenzó entre ellos una discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, golpeándose y arañándose.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe forense obrante en actuaciones de fecha 19 octubre 2011 Juan Ignacio resultó con lesiones consistentes en hematoma malar derecho, erosión en brazo derecho y arañazos en cuello, espalda y en región facial, tardando en curar 8 días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante un día y que dándole como secuelas marca hipercrómica de unos 5 cm en cara dorsal del tercio superior del brazo izquierdo, marca hipercrómica en región deltoidea derecha, tres marcas hipercrómica en región cervical y marca hípercrómica de 2 cm en región malar derecha.
Felicidad de conformidad con el informe forense de fecha 16 noviembre 2011 resultó con lesiones consistentes en hematoma en mejilla derecha y erosión en brazo izquierdo, tardando en curar días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le queden secuelas ".
SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: que debo condenar y condenó a Felicidad como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617. 1 del CP a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, condenándole al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 260 euros por las lesiones sufridas y en 1000 euros por secuelas.
Que debo condenar y condenó a Juan Ignacio como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617. 1 del CP a la pena de un mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, condenándole al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Felicidad en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en los razonamientos posteriores.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante reacciona, en vía de recurso , invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en cuanto la afirmación, según la cual, se inició una discusión entre denunciante y denunciada, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, es errónea, en virtud de las pruebas testificales vertidas en juicio, habida cuenta de que las testigos Sonsoles y María Cristina afirmaron que la discusión tuvo lugar entre la primera y el recurrente, interponiéndose en dicha discusión Felicidad , tía de Sonsoles , que habría agredido al recurrente, resultando dichas declaraciones " tan contundentes como coincidentes, lo que debió ser tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia y distinguir, en consecuencia la relevancia de la prueba testifical, según su procedencia, dado que la testifical de esta parte además de no arrojar diferencias notorias entre sí, son sustancialmente coincidentes con el contenido de la denuncia, verificada por mi representado, hoy apelante ", añadiendo que la propia denunciada, su esposo y su hermana, también testigos, llegaron a decir que los arañazos que presentaba el recurrente habían sido causados por su novia, Sonsoles , que trataría de defenderse de un supuesto maltrato. Por otra parte, se afirma que las lesiones que presentaba la denunciada, atribuidas al recurrente, no concuerdan con sus propias manifestaciones, según las cuales había sido golpeada en la cara con una silla de plástico, hasta romperla. Además, las referidas testigos, Sonsoles y María Cristina , habrían relatado que su propia tía les había confesado que, días atrás, había tenido una pelea con otra mujer, que sería quien le habría provocado el hematoma en la mejilla derecha y la erosión en el brazo izquierdo, negando que el recurrente agrediera, en momento alguno, a Felicidad , limitándose a defenderse de la agresión, actuando, en consecuencia, en legítima defensa de su propia persona; " circunstancia eximente que ya fue invocada en el plenario y que reproducimos en la presente apelación ". Añade que el testigo Isaac manifestó que, al ver cómo el recurrente agredía a su esposa se marchó del lugar, lo que indicaría que había mentido, pues no estuvo presente cuando sucedieron los hechos. En segundo lugar, se cuestiona la cuantía indemnizatoria, en cuanto no se ajustaría al "baremo de tráfico" del año 2011, interesando, como ya se había hecho en el plenario, la indemnización a razón de 55,27 € por día impeditivo y 208,25 € por los no impeditivos, lo que sumaría la cantidad de 263,52 €, correspondiendo, por secuelas, por reconocerle dos puntos el informe médico forense por perjuicio estético ligero, la cantidad de 1536,02 €, a razón de 768,01 euros por cada punto y no los 1000 € reconocidos en sentencia. En segundo lugar, se invoca incorrecta aplicación del derecho, por aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, al concurrir los tres requisitos que conforman dicho instituto, concluyendo por interesar la absolución, manteniendo la condena de Felicidad , incrementando, no obstante, la indemnización que ésta ha de abonar al recurrente en los términos que han quedado indicados. El Ministerio Fiscal se limitó a interesar la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo , se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".
TERCERO .- En relación con sentencias de instancia condenatorias , como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que " ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio ". Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , " en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".
CUARTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba personal alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, " comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo ". La función del tribunal revisor se extiende a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, " actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria", con examen de la denominada " disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ) . Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, " si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto "(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el "juicio sobre la suficiencia", es decir, "si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia "; c) el" juicio sobre la motivación y su razonabilidad", "es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".
QUINTO.- Con los antecedentes expuestos, es preciso partir de determinadas premisas en el caso. En primer lugar, es evidente que el recurrente pretende, al margen del motivo relativo a la responsabilidad civil, una nueva valoración de pruebas personales, que, en principio, vendría vedada por la doctrina expuesta, aunque no dispensaría de una valoración sobre la existencia de prueba, su suficiencia y, sobre todo, su motivación y razonabilidad. En segundo lugar, se invoca una eximente, de legítima defensa, que se dice también invocada en juicio (no se ha remitido grabación, no reclamada finalmente, por razón de los propios fundamentos de esta resolución) y sobre la que nada dice la sentencia expresamente. En tercer lugar, de manera expresa, no se invoca vulneración del derecho fundamental alguno, ni siquiera, pese a ser habitual, de los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. En cuarto lugar, la lectura de la sentencia recurrida revela que no existe valoración de la prueba propiamente dicha. El fundamento de derecho primero carece de toda referencia al caso concreto, limitándose a referir el contenido de los arts. 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hacer una brevísima alusión genérica a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios de inmediación y carga de la prueba; el fundamento segundo es una pura afirmación que reproduce el fallo, el contenido del artículo 617.1 del Código Penal y, respecto de la multa, una referencia a que no se acredita la capacidad económica de los denunciados. Es decir, se comienza por afirmar cómo debe valorarse, en abstracto, la prueba en el proceso penal (lo que podría ser más extenso u omitirse en cuanto razonamiento abstracto), se continúa diciendo cuál es el resultado de la subsunción de los hechos y sólo a continuación, en el segundo párrafo, se incorpora lo que sería (o debería ser) valoración de la prueba que llevaría al establecimiento del relato de hechos probados objeto de la operación de subsunción precedente, valoración que queda limitada a las siguientes líneas: " Pues ha quedado acreditado con las declaraciones de las partes y las testificales practicadas de Sonsoles , María Cristina , Isaac y Magdalena , la forma en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , habiéndose agredido mutuamente las partes ". Por supuesto, nada se dice, expresamente, en el fundamento tercero, acerca de los motivos por los que se rechaza la pretensión indemnizatoria, conforme a baremo, del denunciante recurrente, pese a recogerse tal pretensión en los antecedentes de hecho de la resolución. Es evidente que existe en la sentencia un manifiesto déficit de motivación que afecta a la valoración de la prueba y a determinadas pretensiones de las partes, la aplicación de una eximente de legítima defensa y la aplicación de determinados criterios y cuantías indemnizatorias, lo que significa una doble vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No resulta tan evidente, sin embargo, que la ausencia de toda mención expresa de posible vulneración de derechos fundamentales impida la estimación de este motivo cuando, como es el caso, resulta de todo punto flagrantemente causada. Ni, siendo posible, que la solución en el caso haya de pasar por la absolución del recurrente que sería extensible, por la naturaleza del motivo y en aplicación del art. 903 LECrim ., a la no recurrente, para quien el único recurrente, como acusación, solicita también un incremento de la condena civil. Analizaremos, sucesivamente, las anteriores afirmaciones.
SEXTO.- Respecto de la motivación, en su completo tratamiento de las exigencias de motivación fáctica, la STS 9.12.11 , señala que " la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente el grado primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusiva de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probatorio. En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes. La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria, y segundo, un control efectivo por el Tribunal Superior por la vía del recurso (...) Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- -supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa ". En este mismo sentido, la STS de 3 de mayo de 2.006 , concluía que " una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva (...) partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E " . Y, como admite la tan citada STS 9.12.11 , aunque esta exigencia de complitud en la valoración probatoria afecta tanto a sentencias condenatorias como a sentencias absolutorias, no puede desconocerse la incidencia del principio de duda razonable, suficiente para fundamentar la absolución, mientras que la condena reclama un juicio de certeza. Como ejemplos jurisprudenciales de aplicación de esta exigencia y de sus consecuencias, la STS 2027/2001 de 19 de noviembre estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada .... ". No se oculta que determinados pronunciamientos jurisprudenciales han relevado al Tribunal sentenciador de un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, afirmando que, cuando se trata de la motivación fáctica, basta ( STS. 32/2000 de 19.1 ) con que la sentencia exponga cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación o apelación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora, reservando las mayores exigencias para la prueba indiciaria, pues, en caso de prueba directa, el razonamiento iría implícito en la descripción de aquéllas. Sin embargo, la vieja doctrina sobre la "auto evidencia acreditativa de los llamados medios de prueba directos", que recuperaba la sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 2005 ha de estimarse superada y, así, sentencias como las de 8 junio 2010 o 12 marzo 2010 reiteran la importancia de la ponderación de la prueba de descargo como "presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". En el caso, el laconismo extremo de la Juzgadora de instancia impide a este Tribunal efectuar su mínima función revisora, como ha impedido, previamente, una efectiva impugnación: los condenados no podían conocer los motivos de su condena, pues decir que se ha tenido en cuenta la prueba practicada en juicio, apreciada en conciencia, limitándose a enumerar que esa prueba consiste en las declaraciones de las partes y las testificales practicadas por Sonsoles , María Cristina , Isaac y Magdalena y no decir nada es, a estos efectos, exactamente lo mismo. No existe análisis alguno de tales declaraciones, no se expone ninguna razón por la que se otorga mayor o igual credibilidad a lo dicho por unos o por otros, ni siquiera se alude a la existencia de eventuales corroboraciones, como las que, de manera improcedente, se mencionan en el relato de hechos probados (informes médicos forenses), en relación con las declaraciones respectivas. Al propio tiempo, nada se dice sobre la legítima defensa, que no puede entenderse tácitamente desestimada en la mera afirmación, carente del respaldo valorativo fáctico correspondiente, de que las partes se habían "agredido mutuamente", incurriendo, de este modo, en incongruencia omisiva. La decisión, en definitiva, se presenta como puramente voluntarista, como un ejercicio de decisionismo judicial, causante de indefensión y que impide una revisión de lo juzgado. La cuestión no es ya discutir que éste es el resultado, sino ponderar las posibles respuestas y consecuencias, teniendo en cuenta, además, que, como se ha anticipado, el único recurrente de los dos condenados, también acusación, no ha invocado expresamente la vulneración del derecho fundamental alguno, lo cual podría plantear problemas para la anulación, a la vista de lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SÉPTIMO.- Así, respecto de la ausencia de mención expresa de la vulneración de derechos fundamentales , es posible acudir a la doctrina, flexible, del Tribunal Constitucional, que admite el amparo en casos en que no ha sido invocada previa y formalmente, en las sucesivas instancias, la vulneración de derecho fundamental, atendiendo al hecho fundamentador efectivamente invocado, más que a la ausencia de cita del precepto o del nomen iuris correspondiente. En un caso especialmente apropiado para el ahora examinado, la STC, Sala Primera, 127/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez Tremps), se enfrentaba el Alto Tribunal a la objeción del Abogado del Estado a la admisión, por cuanto uno de los motivos fue planteado en casación, no como vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino bajo el epígrafe de errónea valoración de la prueba. Y, en respuesta a esta objeción, señaló que " no cabe apreciar la concurrencia de este óbice procesal en relación con la alegación del uso como prueba de cargo de una testifical de referencia y la valoración irrazonable de las pruebas para sustentar la condena del recurrente, ya que ambas fueron objeto de planteamiento en el recurso de casación, aunque lo fueran para sustentar diversos motivos por errónea valoración de la prueba. A esos efectos, debe destacarse que este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del requisito de la invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado, al tener la finalidad de permitir a los órganos judiciales un pronunciamiento sobre la eventual vulneración, no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris , bastando con que se haga de manera que se cumpla la finalidad perseguida con aquel requisito, lo que significa que ha de someterse el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, delimitando y acotando su contenido (por todas, STC 133/2010, de 2 de diciembre , FJ 2), lo que, como ya se ha expuesto, sucedió en el presente caso ". En parecidos términos se pronuncian las SSTC 16/11, de 28 de febrero y 45/11, de 11 de abril . En el caso, pese a no invocarse la presunción de inocencia y sí el error en la valoración o apreciación de las pruebas, el recurrente se refiere, claramente, a que la Juzgadora de instancia hubo de " distinguir (...) la relevancia de la prueba testifical, según su procedencia ", añadiendo numerosas valoraciones respecto de la coincidencia de lo declarado con algunos testigos con lo manifestado en denuncia, la implicación de posible autor alternativo en las lesiones que presentaba el recurrente, deslizada por algunos testigos, las discordancias entre las declaraciones y las lesiones, las referencias también a autores alternativos de las lesiones de Felicidad por las que resultó condenado el recurrente, etc. En la alegación del recurrente que literalmente ha quedado consignada, no puede desconocerse que se está denunciando, como hecho fundamentador, la vulneración de un derecho fundamental, el de presunción de inocencia, en relación con las exigencias de motivación de la valoración de la prueba que hemos desarrollado previamente. Y, como ya hemos anticipado, el hecho fundamentador existe y no es un mero expediente para provocar una valoración alternativa de pruebas personales. El hecho fundamentador es, simplemente, que tal valoración está absolutamente ausente en sentencia y no que sea contraria a las pretensiones del recurrente o que sea breve y concisa, pero suficiente para permitir conocer las razones por la que los hechos probados son los que son y no otros y, en consecuencia, la subsunción de esos hechos en la norma penal es también la que es y no otra. En tales circunstancias, contando con los precedentes mencionados, que han llevado al propio Tribunal Constitucional a relajar la formal exigencia de invocación de vulneración de un derecho fundamental, a los efectos de admisión del recurso de amparo, ha de entenderse cumplido en el caso el requisito previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 238.3º de la misma norma . Sin embargo, es lo cierto que, en casos de ausencia de motivación, aunque admitamos que en el caso ha de apreciarse, por desprenderse del tenor del recurso que ha sido invocada efectivamente la vulneración de un derecho fundamental, por más que no haya sido nominalmente mencionado, la consecuencia no es claro que haya de ser la anulación de la sentencia.
OCTAVO.- En principio, nos hemos pronunciado reiteradamente a favor de estimar que la consecuencia de la ausencia de motivación suficiente del relato fáctico es una vulneración de la presunción de inocencia, que se produce, no sólo cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el íter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 septiembre ; 120/1999, de 28 junio ; 249/2000, de 30 octubre ; 155/2002, de 22 julio ; 209/2002, de 11 noviembre ; 163/2004, de 4 octubre , o 245/ 2007 ). Y, al tiempo, que la plena reparación del derecho vulnerado, según la doctrina constitucional expuesta, pasa por la anulación, sin retroacción, de la sentencia condenatoria, esto es, por la absolución, por la que optan, frente a la alternativa de nulidad y reenvió al tribunal de instancia, sentencias del Tribunal Supremo como las de 14 noviembre 2008 , 22 diciembre 2008 o 10 febrero 2009 . Sin embargo, contando con que ésta es la opción preferente, teniendo en cuenta que existen también resoluciones que adoptan otra tesis, en el caso se justifica la opción por la anulación frente a la absolución, en la medida en que no resultaría clara la consecuencia de la aplicación analógica del art. 903 LECrim . Según el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , " cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso ". Son muy numerosas las resoluciones que consideran el precepto aplicable analógicamente al recurso de apelación ( SAP Madrid Sección 17ª 13.2.12 , SAP Segovia 24.8.11 , entre otras muchas). En el caso, de optar por el criterio que en principio se estima preferible, dada la naturaleza del motivo, que afectaría también a la condena de la no recurrente, el resultado sería la absolución de ambos, dejando sin efecto las respectivas indemnizaciones. Pero sucede que el recurrente es también acusación e interesa una mayor indemnización en su favor y es, también, perjudicada, la no recurrente, por lo que se estima que, en el caso, tanto la opción por la absolución únicamente del recurrente, como la de ambos resultaría una solución indeseable. Por ello, contando, se insiste, con respaldo jurisprudencial para hacerlo, se estima preferible la anulación de la sentencia. En este sentido, la STS 7 marzo de 2012 reflexionaba del siguiente modo, también en un caso de ausencia de motivación: " Así las cosas, ocurre que, para dar cumplida respuesta a las objeciones de la recurrente, faltando en la sentencia impugnada un análisis concreto del cuadro probatorio, esta sala, que, es obvio, no vio el juicio, tendría que entrar directamente en el examen de las distintas aportaciones que lo integran, subrogándose en el papel de la de instancia. Como se lee en STC 139/2000, de 29 de mayo , "los tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados", que es lo que permite examinar "la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) [...] al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)". Y, por lo expuesto, resulta patente que la sentencia a examen no se ajusta a este canon. Por tanto, es claro que se ha incumplido el deber que impone el art. 120,3 CE , con inevitable afectación indirecta del derecho a la presunción de inocencia, pues el tenor de la sentencia, como se ha visto, no permite a la afectada conocer el preciso fundamento probatorio de la condena; ni a esta sala la auténtica razón de haber decidido en ese plano como lo hizo. Por ello, tiene que estimarse el motivo, en el sentido de devolver la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la valoración de la prueba de los hechos ". Y esto, es precisamente, lo que ha de hacerse en el caso, por la misma Juez, con nombramiento ad hoc, siendo sustituta, si fuera preciso, sin necesidad de repetición del juicio. Una vez conocidas las razones de la decisión, tanto en cuanto a los hechos, como en cuanto a las pretensiones sobre legítima defensa y responsabilidad civil, podremos revisar dicha decisión y la razonabilidad de sus argumentos, a la luz, a su vez, de los motivos esgrimidos en el correspondiente recurso que eventualmente se interponga contra la sentencia que, finalmente, responda a las mínimas exigencias que han quedado expuestas.
NOVENO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 976 y 977 L.E.Crim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, en la representación supra citada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 257/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Mula, en el sentido de devolver la causa al Juzgado de Instrucción de procedencia, para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, sin repetición de juicio y por la mis+a Juez que presidió aquél, se dé a la sentencia nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la valoración de la prueba de los hechos y pretensiones fundamentales de las partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
