Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 265/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0006889
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000265/2012- APELACINES -
Dimana del Nº 000257/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Recurrente: Jose María
Letrado: ROCIO CUMPLIDO BURON
Procurador: CRISTINA CALVO RUBI
SENTENCIA Núm.367/2013
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 9 de julio de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 216/2012 , de fecha 26 de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 257/2011 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 83/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito de FALSO TESTIMONIO;Habiendo actuado como parte apelante D. Jose María representado por la procuradora Dña. Cristina Calvo Rubí y asistido de la letrada dña. Rocio Cumplido Burón y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado Jose María compareció el día 10 de noviembre de 2010 a fin de prestar declaración como testigo en el acto de la vista del juicio Oral 83/201 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, seguido por delito contra la salud publica. Dicho acusado fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando a cambio de dinero recibía una pastilla y media de Trankimazin del acusado en dicha causa reconociendo ante los agentes la compra, ratificada posteriormente ante el Juez Instructor nº 8 de Alicante posteriormente. Sin embargo en el acto de la vista manifestó no ser ciertas sus declaraciones anteriores y que no había comprado la sustancia que se le intervino al acusado y no obstante la juzgadora dictó sentencia condenatoria de la causa, valorando el resto de la prueba y la propia declaración del acusado en ésta, que consideró verosímil, acordando en la sentencia se dedujera testimonio contra el acusado Jose María . '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose María como autor de un delito de falso testimonio a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la imposición de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose María se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto legal. Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones sistemáticas, vamos a tratar en primer lugar la solicitud de nulidad de la Sentencia de instancia por presunta predeterminación del fallo en su relato fáctico
Una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplo las SSTS de 18 de junio de 2004 , 19 de octubre de 2006 ó 28 de diciembre de 2012 , ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:
a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
b) Que tales expresiones sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.
c) Que tengan valor causal respecto al fallo.
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
No terminamos de entender el fundamento de la alegación del recurrente. De la lectura de la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia se aprecia que contienen una referencia a la declaración del testigo en el juicio antecedente, sin uso de término alguno que no sea trasladable al habla común. Por tanto, no concurren los presupuestos que caracterizan el vicio de predeterminación del fallo, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega que la prueba recogida en la Sentencia de instancia para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, resulta manifiestamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
No apreciamos el pretendido error de valoración. La prueba habitual en este tipo de procedimientos es el testimonio de la causa antecedente y la declaración del acusado. En este caso, se tiene la ventaja de que el juicio en el que se vertió el testimonio mendaz resultó grabado, por lo que se aprecian las explicaciones dadas por aquel como fundamento de la modificación de la declaración prestada ante el Instructor. Igualmente se pueden valorar las declaraciones testificales, coincidentes con su primera versión de hechos, que sustentaron el pronunciamiento condenatorio.
Con estos antecedentes, se aprecia la divergencia de la declaración prestada por el acusado en el plenario del procedimiento antecedente, con la inicial emitida por el mismo ante el instructor, que fue coincidente con la aportada por los agentes de policía, que fundamentó la condena. Igualmente se valora la explicación que dio el hoy recurrente en el juicio. En estas condiciones, no apreciamos error, constando la práctica de prueba practicada con respeto a los principios legamente establecidos, que fue valorada por la Juez a quo en atención a las facultades que le corresponden, sin que se constate defecto relevante alguno en su argumentación, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.-Finalmente se alega infracción, por indebida aplicación, del artículo 458.1 del Código Penal .
El falso testimonio es un delito contra la Administración de Justicia. Requiere de una declaración mendaz en un procedimiento judicial, en aspectos esenciales para la resolución de la cuestión debatida, y no sobre aspectos accesorios. Se penaliza esa conciencia de alteración de la verdad (elemento subjetivo) y la voluntad de trasmitir la declaración falsa. El delito se consuma cuando se emite la declaración, con independencia del resultado final del procedimiento ( SSTS de 21 de octubre de 2002 ó 6 de marzo de 2006 ).
Por ello, el hecho de que en el procedimiento antecedente recayera Sentencia condenatoria, a pesar, de la declaración exculpatoria del hoy recurrente, no es una circunstancia relevante para la tipificación del hecho.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( artículos 339 y 340 LECrim )
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia nº 216/2012 de fecha 26 de junio de dos mil doce , dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Alicante , en el Juicio Oral nº 257/2011 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

