Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 192/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 367/13
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS
D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
JUICIO RÁPIDO 452/12
DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS URGENTES 254/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 192/13
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de diciembre de 2013
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Alberto , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 9 de octubre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor responsable de un delito de RESISTENCIA DEL ART. 556 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en auto de 23 de noviembre de 2012 '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Alberto , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' El 22 de noviembre de 2012 se personó una patrulla de la Policía Nacional en la CALLE000 número NUM000 de El Puerto de Santa María pues habían sido requeridos en virtud de un hecho relacionado con la violencia doméstica y el acusado, Alberto , se dirigió a los agentes portando un machete y unas tijeras de podar diciéndoles que les iba a matar y salió corriendo. A los pocos minutos volvió de nuevo y al ser detenido por los agentes opuso resistencia activa ante lo cual los agentes tuvieron que emplear la fuerza mínima e indispensable para consumar su detención.
No resulta acreditado que Alberto , instantes antes de personarse la fuerza actuante amenazase a su madre, Amelia .'
Fundamentos
ÚNICO.-Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de resistencia a la autoridad, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, manteniendo que de la prueba practicada se acredita que el acusado al regresar a la casa tras tomarse varios transilium y ya sin armas se entrega a la policía, por tanto no hubo persecución de ningún tipo ni negativa a la detención siendo lo acaecido que en el transcurso de la detención los policías le impidieron respirar con facilidad, motivo por el que pretendió zafarse de ellos, lo cual a lo sumo constituiría la falta tipificada en el art 634 del CP .
La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio, dando credibilidad a la declaración de los agentes actuantes que manifestaron que el acusado se resistió de forma contumaz a ser detenido .
Sentado lo anterior y conforme al relato de hechos probados no se produjo un leve forcejeo, supuesto en el que seria de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, ver STS de fecha 3 de abril del año 2009 y 17 de julio del año 2007 ) que considera que en esos supuesto, lo procedente es calificar los hechos como una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , sino una rebeldía contumaz ante la detención con uso de la fuerza, si bien sin llegar al acometimiento que determina que los hechos hayan sido correctamente calificados como delito de resistencia del art 556 del CP pues como ha mantenido el TS en diversas sentencias como la de 4 de abril de 2.008 : 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/94 de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia -- sentencias 340/93 de 17 de febrero ; 2.224/94 de 23 de diciembre ; 323/94 de 18 de febrero ; 665/96 de 3 de octubre --'.
Alega el apelante también que se encontraba bajo los efectos de las drogas que había consumido y que los mismos agentes de la autoridad reconocieron que se encontraba 'fuera de sí' y en un elevado estado de ansiedad, por lo que es de aplicación la atenuante del art. 21.1 del Código Penal en relación al art. 20.2 del mismo Código .
Como pone de manifiesto la sentencia del TS 866/2012 de 5 de noviembre 'para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, posibilite autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6-4 ; 796/2011, de 13-7 )'.
De las manifestaciones de los agentes se desprende que el acusado estaba alterado, pero no el origen de tal alteración ni tampoco una merma de las facultades cognoscitivas o volitivas del acusado de suficiente entidad que pudieran determinar la aplicación de la atenuante solicitada. En consecuencia con lo expuesto, se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 9 de octubre de 2013 , confirmando íntegramente la misma. Se imponen las costas de esta alzada al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
