Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 367/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 142/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 367/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100311
Encabezamiento
ROLLO Nº 142/2013
JUICIO ORAL Nº 88/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Getafe
SENTENCIA Nº 367/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a 22 de abril de dos mil trece.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº88/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Avelino , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de noviembre del 2012 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 30 de noviembre del 2012 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:
HECHOS: 'Que el acusado Avelino tenía una medida cautelar en vigor de prohibición de aproximarse a Sonia a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio acordada por auto de fecha 9 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez , auto que le fue debidamente notificado pese a lo cual, sobre las 18:30 horas del día 17 de mayo de 2010, estando vigente el alejamiento impuesto, coincidió en la cafetería Carte D'Or, sita en la localidad de Aranjuez, con Sonia permaneciendo en la misma sin marcharse pese al encuentro'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Don José Miguel Bobillo Garvia, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 22 de abril de 2013, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la representación de D. Avelino , no se alega ningún motivo tan solo se interesa en el mismo que se practique en esta segunda instancia la prueba denegada en la primera, es decir la documental que intentó aportar al inicio del plenario y la testifical de la dueña de la cafetería y la del presidente de la obra, a estas manifestaciones la pretensión que anuda es que se dicte una sentencia en la que se absuelva al hoy condenado o subsidiariamente se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
Después de ver y oír la grabación del acto del juicio oral, y de la lectura del acta del juicio oral, se comprueba que al inicio del plenario la parte hoy apelante propuso la práctica de las diligencias de prueba que ahora reproduce, las mismas fueron denegadas, sin que consten las razones de esa decisión, pero a pesar de esa anomalía, el hoy recurrente no formuló protesta alguna ante esa resolución, y por lo tanto no se cumplen las condiciones exigidas en el art. 790. 3 de la LECRim .
El hoy apelante admite la existencia de la orden judicial que le impedía aproximarse a Sonia en una distancia de 500 metros, orden que se dicto en el curso de la DP 644/2009 por el Juzgado de Instrucción 3 de Aranjuez, lo que conocía perfectamente, hecho no solo admitido por el hoy condenado sino acreditado por prueba documental.
Se alega en el tercer párrafo del escrito del recurso que la infractora es precisamente la testigo, pues conocía que el ahora recurrente se encontraba trabajando en una obra próxima a la cafetería donde suceden los hechos y se presenta allí, para provocar un incumplimiento y la correspondiente condena.
Esa es la tesis que el hoy condenado mantuvo en el plenario, sin embargo de la testifical de la Sra. Sonia , se deduce que no se trata de un encuentro casual, sino buscado de propósito, y además haciendo gestos exagerados para que aquella no solo se diera cuenta de la presencia de su ex marido en el lugar donde esta se encontraba, sino que, como la testigo indica en el plenario que pensara que le daba igual que llamara a la policía.
De esa prueba testifical resulta igualmente que el encuentro es consciente, se sienta en una mesa dejando otra libre a la que ocupaba su ex mujer y su hija. Y es en esa situación en la que se encuentra cuando llega la policía.
Pero aún dando por probado que el ahora condenado, trabajara en una obra próxima al establecimiento en el que se producen los hechos, el sentarse en la terraza, pedirse una consumición y ponerse los cascos, para a continuación ponerse a bailar, no parece que podamos incluirlo en un encuentro no intencionado o sin percatarse de la presencia de su hija y de la que fuera su mujer, pues su actos denotan lo contrario.
La versión que proporciona la testigo Sra. Sonia , se ve corroborada no solo por la declaración de la testigo Sra. Reyes , persona que le acompaña, sino también por los agentes de policía NUM000 y NUM001 que corroboran lo manifestado por esta, tanto en orden a la situación que mantenían las partes, como a la escasa presencia de otras personas en el lugar.
No es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, no indica el apelante ningún periodo de inactividad procesal, ni tan poco ni un solo argumento para fundar esta petición, por lo que debe ser desestimada.
En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe de fecha 30 de noviembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
