Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 367/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1074/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 367/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100379
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016314
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1074/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 47/2013
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. SONIA GOMEZ FIGUEROA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 367/14
En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 2014
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente), Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1074/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 47/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Estrella Moyano Cabrera; y defendido por la Abogada Doña Sonia Gómez Figueroa, así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 23 de junio de 2012, sobre las 23.30 horas de la noche, Cayetano , rumano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Madrid, donde tras saltar el muro de la vivienda, inició una discusión con su esposa Diana , de la que se encontraba separado de hecho desde hacía tres meses, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó con las manos en la cara además de darla un puñetazo en la cabeza.
Como consecuencia de dicha agresión, Diana sufrió lesiones consistentes en eritema con tumefacción en región frontal izquierda, herida inciso contusa en región frontal derecha, que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en dos puntos de sutura, tardando en curar seis días ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Cayetano como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal en relación con el art. 147 CP a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a 500 metros de Diana , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma durante cuatro años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
Condeno a Cayetano a indemnizar a Diana con la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil más los intereses determinados en sentencia.
Corresponde a Cayetano abonar las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente Don Cayetano invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Diana , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado entró en la vivienda saltando un muro y aprovechando que la puerta estaba abierta, y que tras entablarse una discusión entre ambos se abalanzó sobre ella y la agredió dándole puñetazos en la cara que necesitaron tratamiento quirúrgico mediante puntos de sutura.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que esta declaración de la víctima está incursa en contradicciones entre las distintas declaraciones que la víctima ha prestado a lo largo de la causa, que las versiones de acusado y víctima son contradictorias y que los testigos de cargo son de mera referencia.
Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:
1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por el informe médico obrante en autos, practicado instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima, al revelar la existencia de lesiones en la cara. Estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado, consistente en que el acusado arrojó a la víctima una carpeta escolar a la cara.
2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de dos agentes policiales que fueron comisionados y acudieron al lugar de los hechos. Este agente manifiesta que al llegar pudo ver a la víctima con una fuerte inflamación en el ojo y con heridas sangrantes a llamar a un dispositivo médico que la atendió. Estas heridas, obviamente habían sido producidas instantes antes.
3.También dispuso de la declaración de otro testigo, vecino de la víctima, que acudió porque sintió que la víctima había dado tres golpes en la pared de la vivienda, que era la señal de llamada que tenían concertada entre ambos para el caso de peligro ante la situación de frecuentes discusiones que le víctima había tenido con su pareja.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento en cuanto a los elementos esenciales de lo sucedido, y su verosimilitud está contrastada por dos poderosos elementos periféricos: los dictámenes médicos y la constancia de que la víctima presentaba heridas sangrantes cuando recibió a la dotación policial en su propio domicilio, sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su pareja, con quien está en trance de separación.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión. Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior, y por la prueba testifical de agentes policial, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No se considera sin embargo de aplicación al caso el art. 148.4 CP , atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.
Este es un precepto de aplicación facultativa, tal y como resulta de su propio tenor literal cuando señala que, de concurrir alguno de los elementos que se contienen en dicho precepto, las lesiones previstas en el artículo 147.1 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.
En este caso concurre desde luego el elemento objetivo constituido por la existencia de una relación sentimental entre ambos, y el subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima, existiendo una conexión clara entre la relación existente y la disputa y posterior agresión.
Sin embargo, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido, -únicos parámetros que han de ser valorados al respecto conforme el legislador dejó establecido--, en este caso hay una menor gravedad del resultado y un desvalor limitado de la acción.
Así, en relación con el resultado, la cualificación de la conducta se produce únicamente por la necesidad de haber aplicado puntos de sutura en la herida de 1 centímetro, que sanó en apenas seis días sin impedimento alguno para las ocupaciones habituales. En otro caso los hechos habrían constituido una falta de lesiones (aunque, vista la relación sentimental existente, habría sido calificada como delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 CP ).
Por su parte, también hay un desvalor limitado de la acción. El riesgo producido fue también de menor entidad. El acusado, habida cuenta las circunstancias concretas del caso, actuó con conocimiento de causa y conformándose con el resultado lesivo, que indudablemente se representó, pero las lesiones producidas finalmente se redujeron a una simple herida, sin que existieran otras lesiones que sanó en los referidos seis días.
En función de lo anterior, los hechos constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP , procediendo la imposición de pena de prisión en extensión de seis meses, más su accesoria legal. Las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la Sentencia recurrida se fijan en un año y medio, teniendo en cuenta que la propia víctima compareció renunciando a cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle. Ello no obstante, se estima pertinente imponer al acusado la prohibición de comunicar con la víctima, a fin de garantizar que la víctima pueda desarrollar su vida personal con la necesaria seguridad y protección.
CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Cayetano contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 312/2012.
Confirmamos dicha resolución, incluso el pronunciamiento indemnizatorio y condena en costas de la primera instancia, excepto en los siguientes particulares:
a) El delito cometido es un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP .
b) Las penas a imponer son las siguientes:
Prisión de seis (6) meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;
Prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Doña Diana en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de un (1) años y seis (6) meses.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

