Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 497/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100487

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1040

Núm. Roj: SAP AB 1040/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00367/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2014 0103614
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000497 /2014
RECURRENTE: Edurne
Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Everardo
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 367 /2015
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D.ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 497/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre maltrato ámbito familiar e injurias, siendo apelante en esta

instancia Edurne , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Angela Moreno López, siendo parte apelada
Everardo , representado por la Procurador/a D./ª Domingo Rodríguez Romera Botija; con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 cuyos hechos probados dicen: "HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 10:30 horas del 29 de octubre de 2014, el acusado D. Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontró con la que había sido su pareja Dña. Edurne , en la calle Lepanto de Albacete, iniciándose entre ellos una discusión.

NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAA que en el curso de dicha discusión agarrara a Dña. Edurne fuertemente del brazo, a la vez que le decía 'eres una puta, hija de puta'"

SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Everardo del DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 C.P . y de LA FALTA DE INJURIAS del art. 620.2 in fine C.P ., de los que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SE DEJA SIN EFECTO la orden de protección adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por auto de 31 de octubre de 2014, con efectos desde la notificación de la presente resolución'.



TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por la defensa de Edurne , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 15 de octubre de 2015.

Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la representación de la denunciante alegando error en la valoración de la prueba de infracción de la doctrina y jurisprudencia en cuento a la suficiencia de la declaración de la víctima para el dictado de una sentencia condenatoria. Se da la circunstancia en este caso de que el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso e interesa también la revocación de la sentencia.

La absolución que se combate tiene lugar tras el análisis de la prueba practicada en el juicio y, por lo que se refiere a la declaración de la denunciante, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso. Así, la juzgadora termina concluyendo que la existencia de una situación de tensión entre los implicados y la ausencia de corroboración objetiva que la avale permiten concluir que la prueba de cargo practicad es insuficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal no distingue entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha entendido en relación al acceso al recurso de quien resultó condenado en primera instancia que la vinculación del juez al artículo 24 CE es más rigurosa, siendo de aplicación el principio 'pro actione': 'la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' (por ejemplo STC 11/2004, de 9 de febrero , que se remite a la nº 11/2003, de 27 de enero ).

En la misma línea se cita la STC 41/1997, de 10 de marzo , indica que 'en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes- el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada'.

La STC 167/2002 ha dado lugar a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.

Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la ' apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' En definitiva, se concluye que en esta segunda instancia no estamos en condiciones de realizar una nueva y distinta valoración de la prueba personal, distinta a la que realizó el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, pues la combatida no es contraria a Derecho y, en cualquier caso, no cabría siquiera plantearse otra posibilidad como la condena sin haber presenciado directamente la prueba en cuestión por éste Tribunal.



TERCERO.- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Moreno López, en nombre y representación de Edurne , contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2015 del Juzgado de lo penal número 1 de Albacete , que se confirma.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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