Sentencia Penal Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 161/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 367/15

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDÍZ.

PA Nº 126/13

DIMANANTE DE LAS DP: 1684/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 161/2015

En la Ciudad de Cádiz, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Inmaculada y D. Borja , parte apelada Dña. Bibiana y el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltma. Sra Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de septiembre, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada como autores de un delito de daños del art. 263. del Código Penal , a la pena multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, para cada uno cantidad que deberán satisfacer de una sola vez, y con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada como autores de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión para cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que debo condenar y condeno a Borja y Inmaculada al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular.

Borja y Inmaculada indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Bibiana en la suma de 3,285Ž87 euros por los daños y en 987Ž80 euros por los efectos apropiados.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así declara que el 1 de agosto de 2011 Bibiana , como arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 , NUM001 con Inmaculada pactando una renta de 450 euros mensuales. En dicho acto, Inmaculada entregó entregó a la propietaria 900 euros, 450 en concepto de renta y otros 450 como fianza así como 100 euros como primer plazo por la compra de uno de los dos televisores de plasma que figuraban en la vivienda y que los arrendatarios querían adquirir. Aun cuando el contrato fue firmado exclusivamente por Inmaculada , la casa fue ocupada por esta y su pareja Borja . Tras ese primer pago , los inquilinos no abonaron un solo euro mas ni por la renta ni por el pago del citado televisor. Antes de abandonar el domicilio alquilado, los acusados, con la intención de perjudicar al propietario y menoscabar el patrimonio ajeno, efectuaron diversas pintadas en las paredes, puertas y alguno de los cuadros de la vivienda y en un armario, quitaron la cerradura de la puerta de entrada, mancharon alguna de las paredes, pintaron y rajaron el sofá del salón e igualmente con un absoluto desprecio por la propiedad ajena, dejaron la casa llena de basura y suciedad con numerosos residuos dentro de los cajones del mueble del salón, por encima de las mesas y en la cocina. Dichos daños superan con creces los 400 euros costando la reparación de los mismos y la limpieza de la vivienda 3,285Ž87 euros.

Borja y Inmaculada , al abandonar la vivienda con el propósito de obetner un beneficio injusto se llevaron además del televisor de 42 pulgadas tasado en 401Ž93 euros que había comprado Inmaculada sin entregar el precio total, un televisor de plasma de 50 pulgadas tasado en 535Ž93 euros.

En fecha 22/11/11, se dictó sentencia en Juicio de Faltas nº 835/11 del Juzgado de Instrucción nº1 de Cádiz en la que se absolvía a los acusados entre otras cosas, por la denuncia consistente en la apropiación de la play station tasada en 149Ž94 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.- Se viene a argumentar por los recurrentes entre otras cuestiones que se ha incurrido por el Juez ad quo en error al valorar las pruebas practicadas en el acto del plenario no existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los hechos por los que se condena.

Esta tesis no puede ser compartida por éste Tribunal. El Juez ed quo expone de forma detallada y meticulosa las razones que le llevan a un pronunciamiento condenatorio y funda el mismo en prueba de cargo válida y con capacidad para enervar la presunción de inocencia como son documentales que, revisadas por ésta Sala ningún error de interpretación se atisba en su valoración, así como prueba testifical desarrollada en el acto de plenario según los principios de oralidad, contradicción en inmediación, respecto de la cual debe advertirse que, según abundante y reiterada jurisprudencia ( STS 26/02/04 ; 5/5/05 ) no puede ser revisada en cuanto a las cuestiones de credibilidad por ser éstos ajenos al debate en la 2ª alzada, donde se encuentra vetada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09 ) la re-valoración de las pruebas personales a través del visionado del CD que contiene la grabación del Juicio Oral. El Juez ad quorazona debidamente porqué otorga mayor credibilidad a unas declaraciones que a otras, por lo que no se puede tachar la resolución de caprichosa ni arbitraria.

Como bien matiza el Juez ad quo no se ajusta a los principios de la lógica ni a las reglas de la experiencia que un arrendador de instrucciones a un arrendatario que abandona la vivienda alquilada, para que deje las llaves por fuera de la cerradura ni mucho menos la puerta abierta dejándola a merced de cualquiera, máxime cuando se trata de una vivienda con mobiliario. Pero es que además la tesis de que los desperfectos que se evidencian a través de las fotografías fueron causados por terceras personas ajenas a los acusados queda excluida definitivamente cuando el testigo Jose Augusto ( a quien el Juez a quo otorga plena credibilidad) sostiene en el plenario que, el mismo día en el que ve realizar la mudanza como vecino que es, entra en la vivienda junto con el propietario Abelardo observando que el estado era el que se refleja en las fotografías.

El motivo de recurso pues en lo relativo al delito de daños deber ser desestimado.

TERCERO: Por lo que hace el pronunciamiento condenatorio por el delito de apropiación indebida consistiendo ésta en haberse llevado al abandonar la casa de alquiler, un televisor de plasma de 50 pulgadas tasado en 535Ž93 euros, un televisor de plasma de 42 pulgadas y una play station valorada en 149Ž94 euros debe realizarse un análisis por separado respecto de cada objeto.

Por lo que hace a la televisión de 42 pulgadas marca Samsung se viene a alegar en el recurso formulado que Inmaculada que, esta tv fue objeto de compra-venta, siendo adquirida por la recurrente por un precio pactado de 300 euros, de forma que, no cabe hablar de delito de apropiación indebida al no haberse recibido el objeto en calidad de depósito ni ningún otro título con obligación de restitución, sino que la posesión del televisor lo era en condición de propietaria con una operación de compra-venta consumada civilmente.

En tal sentido efectivamente, en la propia sentencia se da por probado ésta compra-venta cuando se afirma en los hechos probados que Inmaculada , además de entregar a la propietaria 450 euros de renta y 450 euros de fianza, entregó 100 euros como primer plazo para la compra de uno de los televisores de plasma( que la propia recurrente identifica en el recurso como el de marca Samsung, que viene a describirse en la factura del folio 24 como el de 42 pulgadas y precio 669 euros)

Aceptado pues el hecho de que el citado televisor fue objeto de venta, siendo adquirido por Inmaculada a precio aplazado del que consta y se da por acreditado abonó al menos un primer plazo de 100 euros difícilmente cabe apreciar respecto de tal objeto un delito de apropiación indebida cuando el eje central de tal ilícito es la transmutación de una posesión inicialmente legítima en ilegítima producida cuando se incorpora el objeto a la propia esfera patrimonial.

Existe ciertamente un contrato de compraventa en el que se formaliza la transmisión de la titularidad dominical , esto es, se adquiere la capacidad plena de disposición del bien, y, caso de no cumplir con la contraprestación del precio lo que podrá generarse es un ilícito penal incardinable en la estafa, si concurre el dolo ab initio , o , un mero incumplimiento contractual civil caso contrario, pero en ningún caso, un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP .

Por lo que hace a la cuestión relativa a la play station viene a invocarse por los recurrentes la excepción de cosa juzgada y, a la vista de la sentencia obrante al folio 115 de la causa, tal excepción deber ser admitida.

Con independencia de que en el encabezamiento de la sentencia se recoja que '... por unos hechos que pudieren ser constitutivos de una falta de amenazas leves y/o vejaciones injustas...' no puede obviarse que, en la denuncia recogida en el atestado NUM002 que da lugar a la incoacción del Juicio de Faltas 835/11, se describe de forma expresa como hecho denunciado ademas de insultos y amenazas la sustracción de una bombona y la apropiación de la play station, respecto de la cual, Bibiana denuncia que se la dejó a Borja y éste no se la quiere devolver.

Como tal objeto de la denuncia lo que debe de inferirse es que lo fue también del Juicio de Faltas 835/11 y en consecuencia objeto de enjuiciamiento cuyo resultado se plasma en la sentencia de 22/11/11 . Un análisis exhaustivo de la misma permite observar que, en los 'hechos Probados' se hace una referencia expresa al hecho denunciado de la apropiación de la play statión, y en el fundamento de derecho segundo, cuando el Juez ad quo va razonando su pronunciamiento absolutorio, dice literalmente: '... respecto del asunto de la play statión lo que dice es que como antes entraba en casa, es verdad que se la dejó, y que se la devolverá cuando ellos le devuelvan las cosas que alguna vez les han dejado, como por ejemplo la escalera.' para finalmente absolver a los ahora acusados de todos los hechos 'objeto de enjuiciamiento' según el FALLO. La interpretación mas ajustada al tenor de la sentencia en su totalidad y no solamente en relación al encabezamiento es que, el hecho denunciado junto con otros, de la apropiación de la play station fue objeto de enjuiciamiento en el Juicio de Faltas 835/11 concluido por sentencia absolutoria de 22/11/11 por lo que efectivamente debe apreciarse concurre la excepción de cosa juzgada.

Finalmente por lo que hace a la televisión de 50 pulgadas tasada en 535Ž93 euros ninguna cuestión se plantea en el recurso de Borja y en el recuso de Inmaculada se cuestiona la preexistencia de tal objeto. Tal tesis no puede prosperar por cuanto, con independencia de la credibilidad otorgada en tal extremo por el Juez ad quo al testimonio del sr. Abelardo , no puede obviarse que, en el inventario obrante al folio 22 firmado por la acusada se relacionan dos televisores sin que la excusade Inmaculada de que al poco de entrar ellos en la vivienda Abelardo se llevó el televisor de plasma venga refrendada por documental alguna en la que se excluyera del inicial inventario uno de los televisores sin perjuicio de que tal argumento , lo que viene es a confirmar la preexistencia de éste televisor en la casa, pretestando la retirada de dicho objeto por parte del dueño..

A tenor de lo expuesto el pronunciamiento condenatorio por delito de apropiación indebida debe mantenerse aunque limitado al televisor de 50 pulgadas no resultando viable la argumentación sin motivos de la recurrente de que la responsabilidad civil ( limitada ya al televisor de 50 pulgadas) se rebaje en un 50% por depreciación sobre el el bien mueble cuando según documental obrante en la causa el precio del televisor ascendió a 2.040 euros y la indemnización se ha fijado conforme a la tasación de 535Ž93 euros en la que obviamente ya se ha tenido en cuenta la citada depreciación.

CUARTO.- En cuanto a la reiteración de la concurrencia de la de la atenuante de dilaciones indebidas debe tenerse en cuenta que a propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circu8nstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del

nuevo texto legal a la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos- en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso de tiempo n comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS 875/2007, de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuanta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que le sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quin reclama. En participar valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio . 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutelar a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS núm. 1497/2002, de 23 de septiembre ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ellos, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se ha derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 354/2007, de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS 17 de marzo de 2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de los más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

A tenor de lo expuesto,este Tribunal debe compartir el criterio del Juez ad quo en cuanto a que no ha existido paralización o inactividad extraordinaria e injustificada que permita la apreciación de tal circunstancia, sin perjuicio de que las penas se han impuesto dentro de la extensión mínima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15/09/15 , se declara haber lugar a dejar sin efecto la responsabilidad civil de 987Ž80 euros establecida por la apropiación de los dos televisores y la play station, y en su lugar se establece la responsabilidad civil en la suma de 535,93 euros por el televisor de 50 pulgadas, confirmando integramente el resto de la sentencia recurrida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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