Sentencia Penal Nº 367/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 555/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100405


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010078

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 555/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 183/2010

SENTENCIA Nº 367/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 20 de mayo de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 183/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguida de oficio por un delito de falsedad en documento público, contra el acusado Sabino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Julia Caballero Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Sabino , con NIE NUM000 , en situación ilegal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 8 de octubre de 2007, sobre las 10,15 horas, se personó en la sucursal bancaria del BBVA, sita en la calle Real nº 73 de Parla (Madrid), presentando un NIE con número NUM001 , expedido a nombre de Carlos Antonio y con la fotografía del propio Sabino , siendo pleno conocedor de que el mismo no era auténtico, habiendo participado en su elaboración entregando la fotografía a persona no identificada'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENAR a Sabino , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2 º y 392 del CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas'.

Sentencia complementada por el auto de fecha 26 de febrero de 2015 añadiendo: 'La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional por un período de 5 años, de manera que si regresaré antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituida'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Sabino se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó la absolución, por prescripción, por entender que no han concurrido los elementos del tipo en su conducta ni ha existido prueba de cargo suficiente que haya podido enervar el principio de presunción de inocencia, debiendo ser apreciada la eximente de estado de necesidad. Solicitando, en todo caso, que no sea decretada la orden de expulsión del territorio nacional dado que se ha acreditado sobradamente su arraigo nuestro país por la documental adjunta al recurso, entendiendo que lo adecuado sería proceder a la suspensión del cumplimiento de la pena al carecer de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

A los que procede añadir que 'La presente causa debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia ha sufrido paralización desde el 27 de abril de 2010, en que se remitió la causa al juzgado de lo Penal, al 16 de enero de 2013 en que dicho juzgado dictó el auto de admisión de pruebas. Procedimiento que desde que se tomó declaración al acusado como imputado en fecha 10 de octubre de 2007, hasta su resolución ha tenido una duración de más de siete años'.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Sabino -que ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390. 1. 2 º y 392 del Código Penal , sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal-, alega como primer motivo del recurso la incorrecta aplicación del artículo 131 del código Penal en relación con el artículo 784 de la LECri. Lo que sustenta en haber incidido en error el juzgador al atribuir relevancia interruptiva a la presentación del escrito de defensa por su anterior letrado, lo que esa parte no considera ajustado a derecho.

Procede desestimar los motivos del recurso.

La jurisprudencia que interpreta el artículo 132 del Código Penal sostiene que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones y actos procesales que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento contra el indiciariamente responsable del delito, y que únicamente cuando los actos procesales que están dotados de auténtico contenido material y no de mero trámite, puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS 25-01-1998 , 12-02-1999 , 19-07-2000 y 17-05-2002 ).

Por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene aptitud para interrumpir el curso de la prescripción, ya que se requiere que se trate de actos procesales dirigidos contra el indiciariamente responsable, desde el momento en que se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de la acción penal; de modo que no producen efecto interruptivo de la prescripción el auto transformando en sumario las diligencias previas (STS. 18-6- 92), tampoco la resolución que ordena reponer las actuaciones al estado anterior ( SSTS. 31-10-92 , 10-3-93 ), ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso el libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( SSTS. 1132/2000 de 30-6 , 887/2000 de 17-5 , 926/2000 de 26-5 , 932/2000 de 29-5 , 10-3-93 , y 5-1-88 ); ni el auto de rebeldía ( STS. 11-10-97 ); ni la resolución que ordena incoar"diligencias"indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 855/1999 de 16-7 , en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( SSTS. 19-12-91 , 14-6-91 ), por todas, la STS 1578/2004, de 07/09 .

A su vez, el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )'.

Centrados en la alegación formulada en el presente caso de que el juzgador no ha incidido en error al atribuir relevancia interruptiva a la presentación del escrito de defensa por su anterior letrado. Por cuanto que ninguna duda cabe de que la presentación del escrito de defensa por parte del Letrado del acusado en fecha 26 de abril de 2010 ha interrumpido la prescripción. Independientemente de que -como se aduce- el procedimiento pudiera seguir su curso tanto si el escrito de defensa es presentado como si no lo es ( art.784.1 LECrim ), una vez presentado es un documento sustancial en el procedimiento para establecer la postura que mantiene en la causa la defensa, en relación al escrito de acusación presentado por el Ministerio de Fiscal respecto de su defendido, al tiempo que establece la proposición de pruebas cuya práctica dicha parte considera necesarias para el acto de celebración de juicio. Pruebas que de otro modo quedan limitadas a las que directamente aportara dicha parte al inicio de la celebración del juicio, sin perjuicio de que puede interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio (art. 784.1 párrafo último, 2 y 3 LECri).

Procede desestimar el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, que no estima suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia, al entender que de las declaraciones prestadas tanto por los agentes de policía intervinientes en la detención del acusado, la empleada de la entidad bancaria, y la del agente de policía científica, no resultan indicios de que el acusado pudiera haber elaborado o intervenido en la manipulación del documento. Considerando que la prueba obrante en la causa no reúne los elementos del tipo por el que ha sido condenado el acusado, con base en el artículo 392. 1 del código Penal . Precepto que en la fecha de los hechos no contemplaba lo que prevé el artículo 392. 2 actualmente vigente, '... Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso'.

Los motivos del recurso, también deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta al acusado. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error sustancial alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la valoración probatoria sostenida por la parte recurrente.

Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante la declaración prestada en el plenario por el propio acusado Sabino , que, tal y como refleja el fundamento de derecho tercero de la sentencia, reconoció haberse presentado en la oficina bancaria con el NIE a nombre de otra persona, Carlos Antonio , y con su propia fotografía, para sacar dinero de una cuenta bancaria existente con ese nombre, al tiempo que reconoció el documento que obra en las actuaciones (folios 16 y 72). Y aunque adujo que llevaba tan sólo unos días en nuestro país, ello no es cierto, por cuanto que le consta con el nombre de Carlos Antonio una infracción de la ley de extranjería, en la ciudad de Ceuta con fecha de vigor 9/2/2000, de lo que resulta que ya llevaba siete años en España (folios 4), teniendo la documentación que se ha acreditado de acuerdo con el informe pericial ratificado en el juicio que era falso (folios 69 a 71). Han testificado los agentes de la policía nacional que acudieron a la sucursal bancaria y la empleada de la misma, que dicha documentación no era una burda copia sino que presentaba apariencia de veracidad, como resulta también del examen del documento. De lo que ha concluido el juzgador a quo, que no puede dudarse de que el acusado sabía que el documento era falso, desde el momento en que reconoció que no es su nombre el que aparece en el mismo y que proporcionó una fotografía suya para su elaboración, por lo que es imposible que ignorara la falsedad del documento. Razón, por la cual, ha declarado probado que el acusado, participó en la elaboración del NIE, 'entregando la fotografía a persona no identificada'.

Lo que implica en todo caso una participación activa, consciente y necesaria del acusado en la falsificación documental, falsificación que no hubiera podido tener lugar sin que él aportara su fotografía, siendo además que la falsedad está hecha en su beneficio. En ese sentido la jurisprudencia consolidada del TS de la que es representativa la STS 234/2001 de 3 de mayo , conforme a la cual 'La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes ( Sentencias de 16 Mar . y 29 May. 1993 ; y 15 Jun. 1994 ).

(...) Resulta irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló los documentos falsificándolos, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía, para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados más utilidad que el de su uso por el acusado'.

En definitiva, se ha vertido una prueba incriminatoria lícita y bastante para enervar la presunción de inocencia de recurrente, y atribuir la participación del acusado en los hechos que refleja el factum de la sentencia impugnada, prueba que ha sido valorada en términos razonables y razonados por el juzgador a quo, sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en su apreciación ni infracción de los preceptos aplicados en la instancia.

Procede desestimar el motivo del recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO.-Rebate el recurrente que no se haya aplicado en la instancia la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del código Penal , lo que estima vulnera el artículo 24 de la CE .

Procede desestimar el motivo del recurso.

Los requisitos que viene exigiendo consolidadamente la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 785/1997, de 29-5 ; 75/1999 de 26-1 ; 793/99, de 20-5 ; 1964/2000, de 15-12 ; 722/2003, de 12-5 ; y 365/2005, de 28-3 , entre otras) para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, que se sintetizan en los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación. c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad). d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Así pues, la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente. Siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitarlo, mal que ha de ser grave, real y actual. Sin que baste para su aplicación una situación de extrema penuria por carencia de los alimentos de primera necesidad, cuando existe posibilidad de acudir a medios de ayuda social para obtención de sustento básico y albergue.

Y en el caso examinado, las alegaciones que se formulan en el recurso no permiten sustentar la concurrencia de estado de necesidad en el acusado, cuanto más que las mismas parten de un hecho que ha resultado desvirtuado, que el acusado llevaba poco tiempo en el país, cuando -como hemos dicho antes- ya llevaba siete años en España, por cuanto que fue reseñado en la ciudad de Ceuta el 9/2/2000, con el nombre de Carlos Antonio , con el número ordinal informático NUM002 , tiempo de estancia en España en el que ha gozado de medios económicos suficientes para su sustento. Situación que no puede eficazmente alegar cuando es de general conocimiento la posibilidad de acudir a medios de ayuda social para obtención de sustento básico y albergue. Debiendo por último recordarse que la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sostiene el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Procede desestimar el ultimo motivo del recurso.

CUARTO.-No obstante lo anterior, y aunque expresamente no ha sido invocada en el recurso, procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP actualmente vigente), como muy cualificada, acogiendo con ello la voluntad impugnativa implícita en el recurso ( SSTS 1252/98 de 15 de octubre , 212/99 de 18 de febrero , 306/2000 de 22 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero , 7751/2002 , 1812/2002 de 28 de octubre y 536/2004, de 27-04 , entre otras muchas), y la posibilidad reconocida jurisprudencialmente de aplicar dicha atenuante de oficio.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20).

Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).

- En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete añosentre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013, de 26 de abril ).

En el presente caso, la presente causa debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia ha sufrido paralización desde el 27 de abril de 2010 (folio128), en que se remitió la causa juzgado de lo Penal, al 16 de enero de 2013 en que dicho juzgado dictó el auto de admisión de pruebas (paralización de dos años y nueve meses). Procedimiento -sin complejidad en cuanto su tramitación- que desde que se tomó declaración al acusado como imputado en fecha 10 de octubre de 2007, hasta su resolución ha tenido una duración de más de siete años. Constituye base suficiente para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del código Penal , como muy cualificada, lo que permite en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª de dicho cuerpo legal rebajar en dos grados la pena prevista en el artículo 392 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, e imponer al acusado las penas de un mes y 15 días de prisión, que sustituye ope legis conforme el artículo 71.2 del código Penal , por la de multa de 90 días ( art.88 CP ), y multa de un mes y 15 días. Penas que en al no ser privativas de libertad no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del código Penal , que se deja sin efecto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino , contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , que se revoca parcialmente en el extremo de condenar al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390. 1. 2 º y 392 del código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, conforme lo establecido en la parte final de fundamento de derecho cuarto, a las penas de noventa días de multa con una cuota diaria de tres euros, y multa de un mes y quince días con la cuota referida, ambas sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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