Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 867/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100321
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7760
Núm. Roj: SAP M 7760/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015819
Apelación Juicio de Faltas 867/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 248/2015
SENTENCIA NÚMERO 367/2015
En la Villa de Madrid a 29 de mayo de 2015.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid , en el
Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 248/2015 conforme al procedimiento establecido
en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley
38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Alejandro y como apelado Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor de una falta de hurto - ya definida- a la pena de UNMES MULTA con cuota diaria de 3 EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere.
Hágase entrega definitiva a la perjudicada de los efectos intervenidos al denunciado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Alejandro . se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 867/15 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación objeto de examen se articula por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del artículo 24 de la Constitución Española .
En el escrito presentado al efecto, tras realizar una exposición prolíja y absolutamente genérica sobre la naturaleza del recurso de apelación, el principio de presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, el de intervención mínima etc..., se afirma que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del denunciado respecto de la falta de hurto intentada, puesto que ninguno de los testigos le vio coger el ordenador que portaba y que cuando le pararon se encontraba en la calle próximo a la agencia de viajes. La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
En el presente caso, hemos de reseñar en primer lugar, que la afirmación del recurrente no corresponde con la realidad, puesto que visionada la grabación del juicio verbal se comprueba que el único agente deponente -puesto que los restantes se limitaron a ratificar la declaración de aquel - afirmó que vieron al denunciado saliendo de la agencia de viajes, con el ordenador, el cual resultó no ser de su propiedad, sino de una persona que trabajaba en la agencia de viajes, tal y como quedó acreditado.
Todos estos datos, acreditados por prueba directa ,conducen inequívocamente a tener por acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sin que quien resuelve haya apreciado alguna prueba de descargo de las que el recurrente alega y que no se han valorado, puesto que ni tan siquiera compareció el denunciado al acto del juicio a pesar de haber sido debidamente citado, por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid con fecha 13 de marzo de 2015 cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
