Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 52/2015 de 21 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100379
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2680
Núm. Roj: SAP MA 2680/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
m SECCIÓN NOVENA
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO NÚMERO 89/2.014
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 52/2015
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOCE DE MÁLAGA
DILIGENCIAS URGENTES NÚMERO 27/2.014
SENTENCIA Nº. 367-15
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JULIO RUIZ RIC0 RUIZ MORÓN
Magistrados
Dª. CRISTINA JARIOD ALONSO
D. CARLOS PRIETO MACÍAS.
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de agosto del año dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido número 89/2.014 del Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga,
seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Robo, otro de Atentado, otro de Receptación y una falta de
Daños, contra los actuales recurrentes, Abelardo y Constancio , mayores de edad, naturales y vecinos de
Málaga, representados en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío López Ruano, y
defendidos por la Letrada, Dª. Carmen Romero García; Heraclio , Nicolas , Jose Ignacio y Alexis , todos
mayores de edad, naturales y vecinos de Málaga, excepto el primero que reside en Campanillas (Málaga)
representados, todos ellos, en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío López Ruano, y
defendidos por el Letrado, D. Juan Fernández Ramos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación
que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 1,30 horas del día 10 de febrero de 2014, los acusados Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables circulaban por la Calle Manzanilla de Pizarra a bordo del vehículo, matrícula ....-LSP , apercibiéndose que era seguidos por un vehículo para ellos desconocido, tratándose de un vehículo camuflado de la Guardia Civil. En un momento determinado detuvieron la marcha en el centro de la calzada y comenzaron a apedrear el mencionado vehículo, momento en que sus ocupante se identificaron como Guardias Civiles y encendieron las luces prioritarias; pese a ello, los acusados y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que dichos agentes representaban siguieron, con unidad de propósito, arrojando todo tipo de piedras sobre el mismo, obligando a dichos agentes a circular marcha atrás para evitar daños. Con la ayuda de otro vehículo de la Guardia Civil, y a la altura del kilómetro 12.500 de la carretera con dirección a la Estación de Cártama, lograron detener el vehículo que ocupaban los acusados, momento en que éstos arrojaron por las ventanas dos gallos de pelea, hallando los agentes en el interior del vehículo dos caretas de esqueleto, un gorro, una guadaña plegable de color rojo, un martillo con mango de madera, tres destornilladores, cuatro llaves, cuatro radiales, un taladro y una caja conteniendo juegos de tornillería, objetos que junto con los dos gallos habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia a persona o personas desconocidas que previamente habían sustraído sobre las 18 horas del día 9 de febrero de 2014 de un solar totalmente cerrado en todo su perímetro sito en la localidad de Pizarra, propiedad de Fulgencio , tras acceder al mismo saltado la valla, y sin que conste debidamente acreditado que el acusado Moises , mayor de edad y con antecedentes penales computables, hubiere tenido participación alguna en dicha sustracción. Todos los objetos hallados en el vehículo que ocupaban los acusados antes mencionados han sido recuperados por su propietario, salvo los dos gallos que han sido tasados pericialmente e 200 euros.
El vehículo camuflado de la Guardia Civil sufrió daños presupuestados en la cantidad de 121 euros..'; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Moises , del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Heraclio , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Abelardo , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Nicolas , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Jose Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Alexis , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Constancio , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO, un delito de RECEPTACION y una Falta de DAÑOS ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.
Asimismo los condenados deberán indemnizar al Estado por los daños causados en el vehículo policial en la cantidad de 121 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.
Llévese el original al libro de sentencias. Así por ésta Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y firma, Lourdes Sánchez Esquinas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Málaga. '
SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados, Abelardo y Constancio , aduciendo que la sentencia incurría en error en la valoración de la prueba.
La misma representación procesal, si bien bajo otra dirección técnica, formuló recurso de apelación contra la sentencia, en nombre de los acusados, Nicolas , Jose Ignacio , y Edemiro y Heraclio , en el que también denunciaba error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo al delito de atentado como en lo referente al delito de receptación .
Ambos escritos de recurso terminaban interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento en el que se absolviera a sus patrocinados.
TERCERO.- Admitidos a trámite los recursos referidos, dentro del plazo de cinco días concedido al efecto, se presentó escrito de impugnación a las apelaciones interpuestas suscrito por el Ministerio Fiscal.
A continuación se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de ayer.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º) Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado, en relación al delito de atentado.La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba aducido, pues las reflexiones de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba encuentran adecuada respuesta en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 13 de mayo de 1992 . En ella se hace una exposición de lo que es tradicional, firme y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto de ese Tribunal como del Tribunal Constitucional, pues ambos insisten en que compete al juzgador de la instancia la misión de valorar la prueba, esto es, graduar credibilidades de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo -dice la indicada sentencia- incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, si bien en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española .
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez ' a quo ' no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en el contenido del primero de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, que es donde la juzgadora explicita su convicción de que.... la condición de agentes de la Guardia Civil no puede ser negada por los acusados. Y respecto al acometimiento, arrojar piedras al vehículo policial, integra dicho tipo penal, colmando con ello las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acometimiento, y así la jurisprudencia del TS, tiene declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse, lo esencial es la embestida o ataque violento y puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.La condición de agentes de la Guardia Civil no puede ser negada por los acusados. Y respecto al acometimiento, arrojar piedras al vehículo policial, integra dicho tipo penal, colmando con ello las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acometimiento, y así la jurisprudencia del TS, tiene declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegara a consumarse, lo esencial es la embestida o ataque violento y puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.' El motivo de recurso analizado, por tanto, ha de decaer.
2º) Sobre el error en la valoración de la prueba denunciado, en relación al delito de receptación.
Dice la parte apelante, tras exponer la opinión de la doctrina científica sobre los tres requisitos precisos para la existencia del delito de receptación, que no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos que fueron hallados en su poder. Lógico es pensar que desde su prisma de defensa a ultranza no la hayan convencido los argumentos de la sentenciadora, cuando dice ...' mediante los indicios extraídos de que los acusados tenían cabal conocimiento de la procedencia ilícita de los gallos que les fueron ocupados en el vehículo que ocupaban, y ello pese a la versión exculpatoria prestada en el plenario por los mismos manifestando que el acusado Moises , el cual conocían a través de terceras personas les citó para venderles los efectos por 30 euros, desconociendo el origen ilícito de los mismos. Sin embargo y pese a dicha versión exculpatoria de las pruebas practicadas en el plenario se extraen múltiples indicios que llevan a presumir de forma racional y lógica que los acusados tenían perfecto y cabal conocimiento de que los gallos que le fueron interceptados habían sido previamente sustraídas. Y ello se permite deducir a tenor de los indicios referidos que; dichos gallos que fueron hallados se encontraban en el vehículo que ocupaban los acusados; la actitud de los mismos de arrojar uno de ellos tras percatarse de la presencia policial, la sospecha que generó a los agentes de la Policía que procedieron al seguimiento del vehículo que ocupaban los acusados y la detención del mismo tras arrojarles piedras al vehículo policial con el fin de evitar ser interceptados ,' El razonamiento de la juzgadora es de encomiable contundencia y no tiene fisura alguna.
Nada hay, pues, que modificar del relato histórico elaborado por la sentenciadora, y de él se infiere sin lugar a duda alguna la comisión de los dos delitos motivadores de la discutida condena.
Siendo, por tanto, correcta la calificación jurídica de los hechos y adecuada su punición procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3º.- Costas.- Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debíamos desestimar y desestimábamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío López Ruano, en nombre y representación de los condenados, Heraclio , Abelardo , Nicolas , Jose Ignacio , Constancio y Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
