Sentencia Penal Nº 367/20...to de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2655/2015 de 06 de Agosto de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100360

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2046

Núm. Roj: SAP SE 2046/2015


Encabezamiento


sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 367/2015
Rollo n.º 2655/2015
Juicio de Faltas n.º 104/14
Juzgado de Instrucción n.º 16 de Sevilla
Magistrada : Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 6 de agosto de 2015.

Antecedentes

Primero.- La Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 16 dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares: Hechos Probados :En el día 14 de abril de dos mil catorce y sobre las 00.00 horas la denunciada # Noelia # en el acto de una conversación telefónica con el denunciante comenzó a insultarle diciéndole ' tonto, mongolo, cabron, hijo de puta..te voy a denunciar en la Guardia Civil'.

Fallo : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a # Noelia # a la pena de #10# días multa a razón de # 3,00# euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.-.' Segundo.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación con letrado D.ª Noelia Tercero.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes.

Cuarto.- Remitida la causa desde la Secretaria de esta Audiencia Provincial, se turnó ponente se enviaron a esta Sección, se formó rollo y se señaló día para resolver HECHOS PROBADOS No se dan por acreditados los declarados como tales en la sentencia.

Fundamentos

Primero.- La defensa de la Sra. Noelia recurre la sentencia que la condena como autora de una falta del artículo 620.2 del CP (no se especifica si de vejación o de injurias), alegando como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la falta de motivación en la valoración de la prueba.

Expresa la recurrente que la sentencia no valora la razón por la que se llega al pronunciamiento de condena y que ello le supone la vulneración del derecho fundamental que invoca, que propiamente más que el de presunción de inocencia es una vulneración de la tutela judicial efectiva.

Una vez examinadas las actuaciones y tras ver la grabación de la vista oral que tuvo lugar en el juzgado de Instrucción se concluye que tiene razón la apelante al argumentar la carencia de razonamiento de la resolución que recurre.

Segundo.- Al deber de motivación de las resoluciones judiciales se han referido tanto el Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, por citar solo alguna del primero, que recopila de forma breve pero sucinta lo que es doctrina consolidada se puede reseñar la Sentencia 160/2009 de 29 junio que recoge lo que sigue: 'La STC 94/2007, de 7 de mayo (FJ 6), recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , 'Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4, cabe subrayar que: 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.

Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre). c ) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.' Tercero.- En el concreto supuesto de autos, el Sr. Magistrado funda su pronunciamiento de condena conforme al artículo 741 de la LECR en base a la testifical del denunciante y a la prueba practicada a su instancia.

En este juicio de faltas se denunciaron los presuntos insultos que telefónicamente recibió el Sr.

Benjamín de quien fuera su ex pareja, la ahora recurrente D.ª Noelia .

Tras ver la grabación del juicio quedó patente las malas relaciones que las partes sostenían. Ambos además, denunciante y denunciada, trajeron a juicio a testigos para corroborar su versión de los hechos (D.ª Belen y D. Feliciano .

Parece que pese a dichas conflictivas relaciones entre las partes, el Sr. Magistrado se decanta por otorgar credibilidad a la versión de cargo, pero falta saber la razón o razones de ello, aunque se expongan de forma sucinta o escueta.

En dicha tesitura, se ha de estimar el recurso para que se complete el fundamento de la sentencia puesto que en el caso de autos, se estimase que se tratara de una injuria o de unas vejaciones leves, aunque la LO 1/2015 haya dejado sin efecto tal precepto, no lo ha hecho respecto de las vejaciones o injurias en los que la parte ofendida sea alguna de las que contempla el artículo 173.2 del CP Cuarto.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo el recurso de apelación objeto de este rollo.

Declaro la nulidad de la sentencia dictada el pasado día 4/11/2014 para que por el Sr. Magistrado se dicta nueva resolución que se encuentre debidamente motivada.

Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.