Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 128/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación faltas nº 128/2015
Juicio Faltas nº 33/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta
MAGISTRADA:
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 367/2015
En Tarragona, a 2 de octubre de 2015
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta, en Juicio de Faltas nº 33/2015, siendo denunciado Elias y denunciante Gervasio , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Queda probado y así se declara que el día 6 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 18:48 horas, el acusado Elias acudió al establecimiento Pintures i Decoració Isaval, sito en la avinguda de la ràpita nº 167 de la localidad de Amposta, cogiendo un bote de pintura de 25 kilos que llevó hasta el mostrador, diciendo al empleado de la tienda que dicho bote de pintura lo había comprado su esposa y quería devolverlo, reintegrándosele su dinero. El denunciante Gervasio le dijo que no era cierto, puesto que había visto cómo cogía el bote de pintura al entrar a la tienda, pidiéndole que saliera del establecimiento, con lo que el denunciado, cuando se disponía a salir del mismo cogió un bote de disolvente que lanzó a la cara de Gervasio , quien pudo esquivarlo. Tras salir a la calle, cerró la puerta de la tienda, dando una patada al cristal de la misma, rompiéndolo'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elias como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros y de una falta de malos tratos de obra, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, con expresa condena al abono de las costas procesales. En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante la localización permanente'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elias , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se presentó informe por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada en autos de fecha 18 de marzo de 2015 .
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante fundamenta su recurso interpuesto alegando, como primer motivo, que quedó acreditada en el acto del juicio la afectación de la voluntad de su representado por el estado de alcoholemia en el que se encontraba por lo que debe apreciarse una eximente completa o incompleta del artículo 20.2 del Código Penal o como mínimo una atenuante del artículo 21.1 del mismo texto legal ; y como segundo motivo, la falta de motivación de la pena impuesta, considerando la misma desproporcionada. Solicita por todo ello se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente, para el caso de condena, se le imponga, por las dos faltas, la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de seis euros.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 al considerar la misma conforme a derecho.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, ha de indicarse con carácter previo que la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la Disposición Transitoria tercera establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas: si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo, extremo este último que no concurre en el supuesto analizado, toda vez que con la actual redacción del Código Penal el maltrato de obra sin causar lesión y los daños en cuantía no superior a 400 euros se configuran como delitos leves de acuerdo con lo establecido en los artículos 147.3 y 263 in fine del Código Penal , sancionados, el primero, con la pena de multa de uno a dos meses y el segundo, con la pena de multa de uno a tres meses.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y entrando a analizar el primero de los motivos alegados por la parte recurrente, debe anticiparse el rechazo del mismo por los siguientes motivos:
Ello no sólo por lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , que faculta a los Jueces y Tribunales para imponer las penas correspondientes a los ilícitos constitutivos de falta sin sujetarse a las reglas concernientes a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sino también porque las circunstancias modificativas de la responsabilidad exigen ser acreditadas, incumbiendo la carga de la prueba a la parte que las alega, siendo que en el caso que nos ocupa se cuenta únicamente con una genérica declaración del denunciante que dice que 'el denunciado iba bastante bebido', sin que ello venga corroborado por dato objetivo alguno del que pudiera extraerse que el hoy apelante en el momento de los hechos tuviera anuladas total o parcialmente sus facultades de comprender y querer, tal como se exige por el Código Penal para quedar exento o para atenuar su responsabilidad criminal.
CUARTO.-Debe procederse ahora a analizar el segundo de los motivos que ampara la pretensión revocatoria de la parte. Y si bien es cierto que el apelante centra esta segunda cuestión en la cuota de la pena de multa impuesta, apreciando la voluntad impugnativa, se analizará asimismo la extensión de la referida pena, en los términos que se van a indicar a continuación. En este sentido debe indicarse que el sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio de faltas se funda en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos ( artículo 638 del Código Penal ). Pero de ahí no cabe concluir que el juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación. El ejercicio de dicha facultad exige como condictio constitucional, la motivación racional de la opción punitiva tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable.
Asimismo el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Y al apartado cuarto del citado precepto establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros.
Su imposición por tanto exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.
Por otro lado esta individualización tampoco implica como señala reiteradamente el Tribunal Supremo que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica o estos son muy escasos como en el caso de autos. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
En el presente supuesto, la sentencia de instancia penal se limita a transcribir en su fundamento de derecho cuarto el contenido del artículo 638 del Código Penal para acordar la imposición de las penas de multa de quince días, a razón de una cuota diaria de diez euros, sin ningún tipo de justificación o de motivación en el caso en concreto analizado.
Pues bien, en el caso de autos, la decisión individualizadora tanto de la extensión como de la cuota carece de toda motivación o ponderación jurisdiccional de las circunstancias del hecho y de las circunstancias económicas del inculpado que pudiera considerarse ajustada a la capacidad satisfactiva de la obligación pecuniaria.
Esta Sala considera que si bien la conducta del acusado merece ser reprochada penalmente y que no se ha estimado la primera de las pretensiones planteadas por la parte recurrente, lo cierto es que, de acuerdo con el discurso fáctico de la resolución de instancia, no se aprecia un disvalor de la acción o del resultado que justifique la imposición de la pena de multa, en cuanto a su extensión, superior al mínimo legalmente previsto.
En cuanto a la cuota diaria, no se identifican datos objetivos de capacidad económica del acusado y pese a ello se fija la referida cuota en diez euros. Dicha apuesta valorativa, en lo relativo a la cuota, resulta insegura, pues se corre el riesgo de que supere o comprometa la capacidad de hacer frente a la misma.
Por ello, la Sala Unipersonal considera razonable reducir también la cuota diaria de la multa impuesta, considerando proporcionado imponer al denunciado, la de cuatro euros, cuota esta además que se ajusta más al principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias , revocando la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Amposta , en cuanto a la fijación de la pena, reduciéndose la misma, por la falta de daños, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y por la falta de malos tratos de obra, a la pena de multa de diez días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
