Sentencia Penal Nº 367/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 173/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100267

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2109

Núm. Roj: SAP V 2109/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004783
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000173/2015- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000211/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 000367/2015
En Valencia, a dos de junio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Enero del 2015 , por el Sr. Juez del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número cuatro de Mislata, en Procedimiento Juicio de Faltas número 173/2015, seguido
por Falta de vejaciones e injurias prevista y `penada en el artículo 620.2 del código penal , de las que han
sido partes, el Ministerio Fiscal , Carlos Ramón , Eulalia , Tamara y Alejo , como denunciantes y como
denunciada Aurelia .
Han sido partes en el Recurso de Apelación el Letrado Dº Angel Olivares, en nombre y representación
de Aurelia , y como apelados, Carlos Ramón , Eulalia , Tamara y Alejo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara: Que en diversas fechas de 2014, Aurelia ha publicado en su cuenta de Facebook expresiones insultantes y que atentan contra la dignidad de Carlos Ramón , Eulalia , Tamara y Alejo , refiriéndose a los mismos como 'sicarios que se dedican a agredir a la gente a traición... la presidenta se(sic) la Falla la Saleta, Eulalia , su Hijo Carlos Ramón y sus dos sobrimos, Tamara y Alejo (estos dos últimos con robo a su Padre y Palizas e Insultoa (sic)' o que 'nos dieron una tremenda Paliza (sic)'.'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instancia ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Aurelia por una falta contra las personas de injurias y vejaciones leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros).

Que debo condenar y condeno a Aurelia por una falta contra las personas de injurias y vejaciones leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros).

Que debo condenar y condeno a Aurelia por una falta contra las personas de injurias y vejaciones leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros).

Que debo condenar y condeno a Aurelia por una falta contra las personas de injurias y vejaciones leves, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros (120 euros).

Se imponen al condenado las costas del procedimiento.

Para el supuesto que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Letrado Dº Angel Olivares Mesas, en nombre y representación de Aurelia , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicita la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Sr. Juez admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, por el Ministerio Fiscal se intereso la confirmación de la resolución impugnada. Transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al objeto del Recurso de Apelación interpuesto, se sustenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia y que la sentencia fundamenta su condena en base a los pantallazos de la cuenta de Facebook de su patrocinada, medio donde aparecen las expresiones injuriosas y vejatorias.



TERCERO.-En primer lugar y respecto a la vulneración del principio de e presunción de inocencia , el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996) como del TS (Por todas , la numero 473/1996, de 20 de mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum', que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración ' de cargo', producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

Y lo anterior se engarza con la cuestión del error, pues continúa el recurrente sosteniendo que no hay prueba de cargo, por cuanto que los únicos que han depuesto en el juicio han sido los denunciantes cuyos testimonios no reúnen los requisitos que jurisprudencialmente son exigidos para erigirse en prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, ante las causas de incredibilidad subjetiva que en los mismos concurren, dadas las malas relaciones entre los implicados que han desembocado en varias denuncias. . Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, como así sucede generalmente en todos los casos en los que es la única prueba causada ante el Tribunal procede de las víctimas del hecho criminal, debe hacerse una referencia a la cualidad y consideración del testigo-ofendidoque, como afirma la Doctrina Jurisprudencial, es un testigo con un 'status' especial ( S.T.S. 28- octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero ( S.T.S. 11-7-90 ; 18-12-91 ; 10-12-92 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21-1 ; 27-5 ; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3- 6-91 ; 9- 6-92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa ( S.T.S. 29-4-97 ). El Tribunal Constitucional, también ha declarado ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre ) que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales'.

Y así la existencia de una mala relación previa entre denunciantes y denunciado no es obstáculo para otorgar credibilidad a la declaración incriminatoria de los primeros, sino que dicha mala relación se constituye en causa directa de las injurias emitidas, pues no es lógico injuriar o acometer físicamente a una persona con la que previa o simultáneamente a los hechos no se mantiene una cuita o discrepancia pendiente. Al respecto señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2.006 EDJ 2006/109832 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.

En base a la Jurisprudencia anteriormente mencionada la Juez a quo,no solamente se basa en las declaraciones de los denunciantes sino principalmente en los pantallazos de la cuenta de Facebook donde obran las expresiones injuriosas y vejatorias, que se le imputan.

En lo referente a la segunda de las alegaciones, la recurrente habla de una posible indefensión al no haberse investigado el alegato exculpatorio de ser los propios denunciantes quienes a través de su exmarido tenía en su poder su cuenta de Facebook.

Esta versión que también alegó en la vista oral, no se le otorgó por la Juez ninguna credibilidad, no solamente por no aportar ningún tipo de prueba que avale tal afirmación sino por la pasividad e inactividad de la denunciada, quién conociendo esta utilización ilícita de su cuenta, por terceros, no realiza ningún tipo de gestión para darse de baja o cambiar sus contraseñas.

En base a todo lo anterior, no puede dejar de afirmarse, con la rotundidad precisa para así declararlo, que la valoración de la prueba que hace el Juez es totalmente ajustada a derecho sin que se aprecie en ella error o inducción o deducción prohibida en contra del reo,; por todo, tal como se hace en la sentencia apelada, debe declararse vencido el principio constitucional que le venía amparando y no cabe otra sentencia que la condenatoria, al apreciar este Tribunal prueba de cargo bastante para afirmar lo que hace la Juez 'a quo' por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo legal , no se aprecian meritos para la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Letrado DºAngel Olivares Mesas, en nombre y representación de Aurelia contra la Sentencia dictada el 29 de Enero del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Mislata en Procedimiento Juicio de Faltas número 211/2014.



SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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